Autor: Esteban Carbonell O´Brien
Abogado

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Publicado por la firma Winter – Dávila & Associés.
París, 02 de mayo de 2022.

¿Quieres saber más sobre Arbitraje?

El presente artículo está dirigido a todo estudiante de Derecho, abogado y al público en general que desee conocer más sobre el arbitraje internacional y no tenga claro qué es un Laudo Arbitral. A través de Winter- Davila & Associés cualquier persona interesada puede conseguir el asesoramiento necesario para su caso específico.

1- Introducción

Tal instituto no tendría razón de ser, sino concebimos a la sociedad como un sistema de relaciones entre individuos, fruto de las cuales se suelen generar una serie de conflictos, que necesitan de una resolución. Por ello es que surge la institución del Arbitraje en el cual son las partes quienes de común acuerdo ceden la potestad de dirimir un conflicto a una persona escogida directa o indirectamente por ellas con el fin de someterse a su decisión final, a través de una sentencia o Laudo Arbitral, y por ende está permitiendo y reconociendo que las partes, dentro de la faz que hace a la disponibilidad de sus derechos y por obra y gracia de la autonomía de la voluntad, puedan optar que un tercero neutral sea quien determine la suerte de sus derechos.-

2- Naturaleza jurídica del Laudo Arbitral

El objetivo de un proceso arbitral es resolver una controversia sometida por las partes a la decisión de un tribunal arbitral. Dicha decisión se plasma en lo que se denomina laudo arbitral, razón por la cual entender los alcances del mismo resulta fundamental.

En un laudo se ha dicho que las partes pueden encomendar sus conflictos a la decisión de árbitros, es decir, jueces privados, lo que es manifestación lógica y consecuencia de la autonomía negocial. Se explica, que sin pretender sustituir a la jurisdicción como función de monopolio del Estado, en determinados casos, el legislador “autoriza” a las partes a resolver sus controversias mediante un mecanismo distinto del de la función jurisdiccional; otras veces es la ley quien “impone” el arbitraje a los particulares para permitir la dilucidación de conflictos de intereses especiales. Pero en uno y otro caso “el arbitraje tiene un carácter negocial y contractual”. En suma, “al arbitraje se lo puede presentar como un tránsito de la solución contractual a la judicial del litigio; un subrogado, un sustitutivo de la jurisdicción, un procedimiento parajudicial, en el cual el Estado se encuentra interesado, no sólo en proteger, sino también en ejercer una función de control del procedimiento seguido y del laudo que en él se pronuncia”. El arbitraje “importa una renuncia a la jurisdicción por los particulares”.[1]

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3- Definiciones del Laudo Arbitral

En primer lugar, se define el laudo como una decisión o fallo, en el sentido de acto mediante el que se resuelve y, por lo tanto, se pone fin, a una disputa[2]. Por ello, debe entenderse que el laudo es la resolución mediante la que se pone fin a la controversia que ha sido sometida a arbitraje. Más allá de si el laudo debe considerarse definitivo o firme, téngase ahora en consideración que mediante éste concluye un único y concreto proceso arbitral.

Con el término laudo se hace referencia a la resolución que dicta un árbitro y que sirve para resolver el conflicto existente entre dos o más partes. Así, la sentencia será el equivalente jurisdiccional al laudo arbitral.

Por su parte, conforme a la definición comentada, el laudo es una decisión que dictan los árbitros, esto es, se trata de una resolución que tan solo puede ser emitida por uno o varios árbitros en un proceso arbitral.

En definitiva, el laudo es una resolución de contenido jurídico que pone fin a una controversia y es distinta a cualquier otro tipo de resolución que pueda ser emitida por un órgano judicial.

Es por ello que las coincidencias del laudo con las sentencias, otras resoluciones judiciales o incluso otros títulos ejecutivos, no menoscaban su identidad y singularidad. Del mismo modo que el arbitraje es un método de resolución de conflictos distinto al proceso judicial (a pesar de haber sido calificado como equivalente jurisdiccional por parte de la jurisprudencia), la resolución que pone fin a ambos es igualmente singular y distinta con respecto a la otra.

4- Clases de Laudo

Decisiones previas: las resoluciones previas son pronunciamientos de los árbitros que resuelven alguna cuestión que se ha introducido en el arbitraje y que resulta conveniente que se decida antes de dictar el laudo final o sin esperar que se sustancie todo el arbitraje.

En esta categoría ingresan las decisiones sobre la competencia del tribunal arbitral. Si alguna de las partes ha cuestionado de algún modo la competencia, lo lógico es que esto sea resuelto lo más tempranamente posible. Por supuesto, si el tribunal se declara incompetente, se terminará el proceso, y si afirma su competencia el proceso continua. También dan lugar a resoluciones previas- que cierta doctrina a calificado como laudos-cuestiones tales como la ley aplicable, la validez de un contrato, la prescripción, la legitimación para actuar o la citación de terceros al proceso. El laudo parcial es el que resuelve parcialmente el fondo de la cuestión, ósea no se pronuncia sobre todos los puntos litigiosos, sino sobre alguno o algunos de ellos cuya resolución puede ser anticipada.

  • Laudos parciales: la posibilidad de que los árbitros dicten laudos, parciales o preliminares depende de lo que las partes hayan convenido, pues ellas podrían incluir ciertas materias para que sean resueltas separadamente del fondo de la cuestión, y también pueden excluir la atribución del tribunal de dictar laudos parciales o preliminares.

Por lo demás, las leyes locales y los reglamentos arbitrales suelen propones soluciones muy variadas acerca de la posibilidad del tribunal de dictar laudos parciales o preliminares.

  • Laudos incidentales o interlocutorios: algunos autores consideran que solo puede ser considerado un laudo parcial aquel que decida sobre una parte del objeto del litigio, no lo es, en cambio aquel que resuelve cuestiones incidentales o prejudiciales, sean de procedimiento o de fondo (como la legitimación para actuar, la prescripción o el derecho aplicable), pero que no resuelve todo o parte del objeto del litigio. Esta concepción limitada del laudo parcial se justifica en que solo la sentencia que se pronuncia sobre el fondo puede ser objeto de recurso inmediato, todos los demás pronunciamientos del tribunal arbitral no pueden ser objeto de un recurso inmediato, pues ellos acarrearían dilaciones al procedimiento arbitral incompatibles con su esencia.

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Lo que se quiere distinguir es el laudo que define el fondo de la cuestión (total o parcialmente) de que se resuelve cuestiones que tienen aptitud para terminar con la instancia arbitral (la competencia, la cosa juzgada, la prescripción, la legitimación sustancial, la nulidad o inexistencia del convenio arbitral).

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5- Contenido de Laudo Arbitral

En función de su contenido, el laudo podrá ser declarativo, en la medida en que reconozca y declare la prexistencia de un derecho o situación jurídica; constitutivo cuando cree, modifique o extinga una relación jurídica determinada; y/o de condena cuando se imponga al instado (originario o reconvencional) el cumplimiento de una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, creando un título ejecutivo para procurar la efectividad de la condena[3].

6- Requisitos Del Laudo Arbitral

Respecto a los requisitos hay que distinguir que pueden variar mínimamente de país en país, pero de forma general debe contener lo siguiente:

  • lugar y fecha de expedición.
  • nombres de las partes y de los árbitros.
  • la cuestión que será sometida a arbitraje.
  • valoración de las pruebas que sustente la decisión.
  • fundamentos de hecho y de derecho para admitir o rechazar las respectivas pretensiones y defensa.
  • la decisión.

7- Motivación del Laudo

En general lo que la perspectiva sugiere que el laudo debe de ser motivado de la misma manera como el ordenamiento procesal exige se motive una sentencia, pierde de vista que el laudo es, a fin de cuentas, consecuencia de un acuerdo de voluntades, es un acto de autonomía, incluso considerando el hecho que es emitido por un tercero. El laudo se encuentra en la esfera del derecho privado, en donde la regla es la autonomía privada. Y para quienes practican en derecho privado, a nadie le llama la atención que los contratos o sus formas de ejecución carezcan de motivaciones ni explicaciones, más allá de demostrar la existencia de un acuerdo.

Como bien se ha indicado “el objetivo debería consistir en explicar las razones de la manera más concisa posible, e la medida de lo que resulte necesario según la naturaleza de la controversia. Lo que las partes desean es conocer el razonamiento subyacente a la decisión, no recibir una clase de derecho” [4]

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8- Notificación del Laudo

Por su parte, el laudo debe ser notificado debidamente a las partes en tanto que es la forma en que éstos pueden conocer el fallo. Los árbitros lo harán en la forma y plazo que las partes hayan acordado, o en defecto de acuerdo sobre este extremo, mediante la entrega a cada una de las partes de un ejemplar firmado en el plazo que más arriba se ha indicado. De cualquier forma, el laudo podrá ser protocolizado notarialmente y cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de los árbitros, antes de la notificación, que el laudo se protocolizado.

La regla general es que el lugar de arbitraje es el acordado por las partes y de no haber pacto, el que determine el tribunal en base a las circunstancias. Es importante señalar que el lugar del arbitraje no necesariamente es relevante para determinar la ley aplicable al fondo de la controversia, que será la ley del contrato y que no necesariamente será coincidente con la ley del lugar del arbitraje.

9- Anulación del Laudo

En los sistemas en los que el arbitraje funciona el recurso de anulación tiene dos características se limita a una relación taxativa, limitativa y vinculada a aspectos formales del arbitraje (competencia, validez del convenio, notifaciones, cumplimiento de reglas pactadas, etc), es decir no involucran aspectos de fondo de la decisión[5], y solo puede interponerse una vez emitido el laudo esto es ex post de la decisión de los árbitros.[6]

Causales comunes de Anulación de los Laudos Arbítrales:

  • No ha sido notificado de designación de un árbitro.
  • Que la composición del tribunal arbitral no se ha ajustado al convenio de las partes.
  • Que se ha laudado sin las mayorías requeridas.
  • Que se ha expedido el Laudo fuera del plazo.
  • Que se ha laudado sobre materia no sometida.

10- Ejecución del Laudo

En caso no se haya planteado recurso de anulación contra un laudo arbitral o interpuesto este recurso sea desestimado por el poder judicial, el laudo tiene valor equivalente al de una sentencia y es de eficaz y obligatorio cumplimiento[7]

Normalmente, la solicitud de ejecución debe ser acompañada de una copia del convenio y del laudo arbitral. Además, si existió una segunda instancia arbitral, habrá que adjuntar copia del laudo respectivo.

11- Laudo Arbitral Internacional

Se aplica sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en la república, es internacional si:

1.- Las partes, al momento de la celebración del convenio fijan sus domicilios en estados diferentes.

2.- Algunas de las partes tienen más de un domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral y si no tiene domicilió se toma en cuenta su residencia habitual.

La convención de Nueva York, como su mismo título lo indica, se aplica a las “sentencias arbitrales extranjeros”. El artículo I de la convención, establece dos criterios para precisar a qué laudos se aplica. El primer criterio es eminentemente territorial. Un laudo es extranjero cuando ha sido dictado “En el territorio de un estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución”. Basta, en consecuencia, a la luz de este primer criterio, que el laudo se haya proferido en un país diferente de aquel en el cual se pretende su reconocimiento y ejecución[8]

La convención de Nueva York posee carácter universal, lo que significa que es aplicable para el reconocimiento de cualquier laudo extranjero, con independencia de que el país de procedencia del laudo forma o no parte del convenio.

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12- Conclusión

El laudo arbitral es la decisión o fallo que dictan los árbitros resolviendo el asunto sometido a su consideración. Puede ser final, interlocutorio o por el acuerdo de las partes. Goza de presupuestos tales como la presunción de cosa juzgada, título de ejecutoriedad y presunción de legalidad. Para finalizar, los supuestos bajo los cuales se determina el no reconocimiento y ejecución del laudo, son uniformes gracias a la convención de Nueva York. Estos instrumentos internacionales, crean un sistema jurídico internacional que regula el reconocimiento y ejecución de los laudos en los países miembros. La ley que se aplica al reconocimiento y ejecución del laudo arbitral extranjero, es la del lugar en donde se pide su reconocimiento y ejecución en ese sitio. Debe diferenciarse de la ley que se aplica para decidir la nulidad del laudo, puesto que es la ley del lugar en donde se dictó el laudo, decidido por los tribunales competentes de dicho lugar.

Finalmente, cabe resaltar que en Winter-Davila & Associés trabajamos todo tipo de arbitraje internacional, ya sea en español, francés o inglés. En definitiva, todo aquel lector interesado en contar con nuestra asesoría especializada para un procedimiento arbitral, puede contactarnos para despejar dudas, o comentar experiencias.


Referencias:

[1] CNCiv.Com.Fed., Sala III, 26-5-1994, L.L. 1995-A-124; DJ 1995-1-490.

[2] YÁÑEZ VELASCO, Ricardo. Óp. cit., p. 678

[3] YÁÑEZ VELASCO, Ricardo. Op. pag.460

[4] Redfern, Alan, Hunter, Martin y Partasides, Constantine.”Teoría y práctica del arbitraje” cuarta edición. La Ley. Buenos Aires, 2007.pag.534

[5] Alfredo Bullard Gonzales, “Litigio Arbitral”,editorial Palestra, primera edición 2016, pag.448, Al respecto del artículo 62º inciso 5 de la ley peruana de arbitraje.

[6] Alfredo Bullard Gonzales, “Litigio Arbitral”,editorial Palestra, primera edición 2016, pag.449, Al respecto del artículo 64º de la ley peruana de arbitraje.

[7] Canturarias Salaverry, Fernando, “Ejecución de los laudos arbitrales en el Perú”, derecho y sociedad Nº25, lima 2005.

[8] Carlos Alberto Soto Coagula, “El Arbitraje en el Perú y en el Mundo”, IPA editoriones magna de 2008 pág. 586 y 587

Bibliografía:

Bullard Gonzales Alfredo, “Litigio Arbitral”,editorial Palestra, primera edición 2016, pag.448, Al respecto del artículo 62º inciso 5 de la ley peruana de arbitraje.

Bullard Gonzales Alfredo, “Litigio Arbitral”,editorial Palestra, primera edición 2016, pag.449, Al respecto del artículo 64º de la ley peruana de arbitraje.

Canturarias Salaverry, Fernando, “Ejecución de los laudos arbitrales en el Perú”, derecho y sociedad Nº25, lima 2005.

Carbonell O´Brien Esteban, “Derecho Arbitral con énfasis en la ley de arbitraje peruana”, editores jurista, 2016, pag.424

Cantuarias Salaverry, Fernando. Arbitraje Comercial y de las Inversiones. Lima: UPC, 2007, p. 295.

CNCiv.Com.Fed., Sala III, 26-5-1994, L.L. 1995-A-124; DJ 1995-1-490.

Corte de Apelaciones  de decimoprimero distrito, Yearbook Comm, Arb. XXIV (1999), pag.823

Hunter, Alan, Martin y Partasides, Constantine.”Teoría y práctica del arbitraje” cuarta edición. La Ley. Buenos Aires, 2007.pag.534

Ley peruana de Arbitraje, artículo 20° – Forma y contenido del laudo

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