Autor: Luiz Marcondes
Publicado por la firma Winter – Dávila & Associés.
París, 03 de agosto de 2021.

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Introducción

El sistema federativo-asociativo del fútbol mundial organizado, liderado por la FIFA[1], tras años de estudio, publicó en 2014 y 2015 normas específicas sobre los “derechos económicos” sobre el jugador, limitando la negociación de estos derechos a clubes y jugadores.

Los “derechos económicos” sobre el jugador, que tienen su origen en la relación laboral deportiva, fueron vistos por el mercado del fútbol como el mejor instrumento para hacer circular el capital entre los clubes, los jugadores, los intermediarios y los “inversores”, con el objetivo de obtener beneficios.

Las normas emitidas por la FIFA están asignadas en el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, en adelante “RSTJ”, y en el Reglamento sobre las relaciones con los intermediarios, que sustituye al Reglamento sobre los agentes.

Para dilucidar cuáles son y para quiénes son los límites que impone el sistema futbolístico, a través de la metodología deductiva, exploramos en este artículo las normas relativas a estos derechos en cada uno de estos reglamentos.

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Insistimos en que no pretendemos agotar el tema, ni siquiera valorar el concepto y características de tales derechos, ni la validez, eficacia y efectividad de las normas, temas que, por su complejidad, merecen otra oportunidad.

Derechos económicos de los futbolistas

El concepto de Derechos Económicos es bastante controvertido en la doctrina, principalmente porque no existe una definición jurídica o normativa.  Sin embargo, apartándose de los tradicionales conceptos, incluso que aglutinan la composición de estos derechos con los negocios jurídicos por los que se comercializan, hemos lanzado una nueva corriente en el trabajo publicado[2], que es:

“…conceptualizamos los Derechos Económicos de los futbolistas profesionales como los derechos condicionados a la prestación de una                                   indemnización, por la rescisión unilateral    anticipada del contrato laboral deportivo sin justa causa por parte del jugador, y una indemnización, por la cesión en firme (rescisión del contrato laboral deportivo añadido al de cesión) o por la cesión por préstamo (suspensión del contrato laboral deportivo añadido al de cesión), teniendo como objetivo la cesión, derechos susceptibles de generar beneficios económicos…”

Entendemos que es fundamental diferenciar la formación de derechos con el negocio jurídico que permite su comercialización. Es importante destacar, inclusive, que inicialmente la enajenación de los Derechos Económicos es una facultad del club que tiene un contrato laboral deportivo, un acto volitivo de disposición, y que sólo el club tendrá los derechos originales que caracterizan al instituto.

En esta línea, también hemos definido el concepto de negocio jurídico que caracteriza el comercio de estos derechos:

“…conceptualizamos los Derechos Económicos empresariales como una cesión de crédito condicionada de uno o varios elementos de los Derechos Económicos.”

Y a la vista de las definiciones anteriores, el tema de la regulación realizada por la FIFA tiene una gran relevancia para los Derechos Económicos y su negocio.  Por lo tanto, a continuación, evaluamos la normativa específica del sistema de la FIFA pertinente al tema.

Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores – FIFA

El “RSTJ” editado en 2015, así como el actual, contiene, en sus artículos 17.2, 18 bis y 18 ter, normas relativas a los “derechos económicos” sobre los jugadores, así como sobre los contratos relacionados con ellos.

Queda expresamente prohibido que el club y el jugador cedan a terceros los derechos de indemnización por el incumplimiento unilateral culpable del contrato de trabajo, según el artículo 17.2:

              17 Consecuencias de la rescisión de contratos sin causa justificada

              Las siguientes disposiciones se aplicarán siempre que se resuelva un contrato sin causa justificada:

  1. El derecho a una indemnización no puede cederse a un tercero. Si un jugador profesional debe pagar una indemnización, él mismo y su nuevo club tienen la obligación conjunta de realizar el pago. El importe puede estar estipulado en el contrato o acordado entre las partes.

La responsabilidad de pagar la indemnización es solidaria entre el jugador y su nuevo club.

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Los clubes tienen prohibido acordar cualquier tipo de contrato que permita a otro club, o especialmente a terceros, tener el poder de influir y/o interferir en el trabajo deportivo o en los asuntos de traspaso de un jugador con el que estén vinculados, en virtud del artículo 18 bis:

              18a. Influencia de terceros en los clubes

  1. Ningún club celebrará un contrato que permita al club o clubes contrarios y viceversa, o a terceros, asumir una posición en la que puedan influir en asuntos laborales y en transferencias relacionadas con la independencia, la política o el rendimiento de los equipos del club.

Dicha norma señala que los intereses deportivos deben prevalecer sobre otros intereses, especialmente los intereses lucrativos individuales.

Las normas anteriormente tratadas están en el “RSTJ” 2016, pero ya aparecían en ediciones anteriores del referido códice, aunque con redacciones con pequeñas distinciones. Y con la Circular 1464/2014 de la FIFA, las normas que trataremos a continuación pasaron a formar parte del reglamento.

De forma expresa y clara, se prohíbe a los clubes y a los jugadores firmar contratos con terceros que otorguen el derecho a participar, parcial o totalmente, en el valor de un futuro traspaso de un jugador a otro club. También se prohíben los contratos que traten sobre derechos relacionados con futuras inscripciones/registros o con el valor de los mismos, como se indica en el artículo 18b:

              18ter Propiedad de los derechos económicos de los jugadores por parte de terceros

              1.1 Ningún club o jugador puede firmar un contrato con un tercero que le otorgue el  derecho a participar, parcial o totalmente, en el valor de                        un futuro traspaso de un jugador de un club a otro, o que le otorgue derechos en relación con futuras inscripciones o el valor de las mismas.

  1. La prohibición del artículo 1 entrará en vigor el 1 de mayo de 2015.
  2. 3. Los contratos afectados por el artículo 1 que se hayan celebrado antes del 1 de mayo de 2015 seguirán siendo válidos hasta su fecha de vencimiento. Sin embargo, no será posible ampliar su validez.
  3. La duración de los acuerdos contemplados en el §1, celebrados entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de abril de 2015, no podrá exceder de un año a partir de su entrada en     vigor.
  4. Antes de finales de abril de 2015, todos los acuerdos existentes afectados por el §1 deberán registrarse en el TMS.  Todos los clubes que hayan firmado este tipo de contratos deberán incluirlos en su totalidad -incluidos los posibles anexos y modificaciones- en el TMS, especificando los datos del tercero implicado, el nombre completo del jugador y la duración del contrato.
  5. La Comisión Disciplinaria de la FIFA podrá imponer medidas disciplinarias a los clubes y jugadores que no cumplan con las obligaciones estipuladas en este artículo.

Los contratos firmados antes de las nuevas disposiciones, aunque siguen siendo válidos, sufrieron la imposición de límites, así como los contratos firmados del 1 de enero al 30 de abril de 2015, antes de la entrada en vigor de las normas.

Reglamento de los agentes – FIFA y Reglamento de las relaciones con los intermediarios – FIFA

El Reglamento de Agentes de Jugadores de 2008, que regula el negocio de la agencia de jugadores en todo el mundo, establece que los agentes con licencia no pueden recibir ninguna compensación por el traspaso del jugador, sino que se limitan a la cantidad estipulada por la agencia, según el artículo 29:

              29 Restricciones de pago, cesión de derechos y reclamaciones

  1. El deudor (club) no pagará al agente de jugadores, en su totalidad o en parte, ninguna indemnización, incluida la indemnización por traspaso, la indemnización por formación o las contribuciones de solidaridad, cuyo pago esté relacionado con el traspaso de un jugador entre clubes, y ni siquiera la indemnización debida al agente de  jugadores por el club por el que fue contratado en su calidad de acreedor. Esto incluye, pero no se limita a, tener un interés en cualquier compensación de transferencia o en el valor futuro de transferencia de un jugador.

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La FIFA promulgó en 2015 el Reglamento de la Relación de Intermediarios, que sustituye al anterior estatuto con la creación del género de intermediario. Sin embargo, se mantiene la prohibición de participar en los valores de compensación entre clubes, clubes y jugadores, o incluso en los valores relativos a futuras transferencias de jugadores, en virtud del artículo 7.4:

              7 Pagos a intermediarios

  1. Los clubes se asegurarán de que los pagos debidos por un club a otro en relación con un traspaso, tales como las tasas de traspaso, las tasas de formación o las contribuciones de solidaridad, no se efectúen a intermediarios ni sean realizados por intermediarios. Este principio también se aplica, entre otras cosas, a los intereses debidos por las tasas de transferencia o el valor futuro de la transferencia de un jugador. La cesión de créditos está prohibida (traducción y énfasis añadido).

Una novedad importante es la disposición expresa de la prohibición de la cesión de créditos al intermediario.

Foto: elperiodico.com

Los terceros (TPO) para el sistema de la FIFA

Tras el análisis de cuáles son los límites impuestos por el sistema del fútbol organizado, para delimitar con precisión quiénes son, cobra gran importancia la definición de quién debe ser considerado como tercero. Los terceros son conocidos en el sistema futbolístico por las siglas TPO, iniciales del término inglés “Third Party Ownership”

La noción de tercero no es absoluta y, por tanto, es relativa. Es posible decir que alguien es un tercero en relación con alguien o alguna situación y en vista de ciertos efectos. Por lo tanto, hay que valorar la condición de tercero en cada relación jurídica.

Por lo tanto, toda persona, ya sea física o jurídica, que no esté en el eje de la transferencia de un jugador en el sistema (club – jugador – club), claramente debe ser considerada como un tercero en estas relaciones, ya que no puede figurar como parte en el acuerdo laboral deportivo entre club y jugador ni en el acuerdo de transferencia de un jugador entre clubes. Los agentes e intermediarios, según este razonamiento, se consideran terceros.

Sin embargo, ¿podría considerarse al jugador o a un club como un tercero?

El “RSTJ” abarca varias definiciones en su núcleo y, entre ellas, la que denota el término tercero:

  1. Tercero: parte ajena a los dos clubes entre los que se transfiere un jugador o a cualquiera de los clubes anteriores en los que el jugador estaba inscrito. (Traducción y énfasis añadido)

Preliminarmente, señalamos que sólo los clubes de la relación de traspaso no son considerados terceros para la negociación de los “derechos económicos”, lo que apunta necesariamente a la consideración del jugador como tercero.

Sin embargo, en el año 2019, la FIFA emitió la Circular nº 1679 en la que finalmente determinó que los jugadores no podían ser considerados como terceros, como consecuencia de la reiterada jurisprudencia en la que se demostró que normalmente los clubes firman acuerdos con sus jugadores en los que se establece que, en caso de realizarse una transferencia, tendrán el derecho a recibir una compensación específica, ya sea una cantidad o un porcentaje.

Cabe resaltar que, si bien la enmienda entró en vigor el 01 de junio del año 2019, se entiende que todos los acuerdos entre los jugadores y los clubes realizados con anterioridad a esa fecha son válidos, debido a que la jurisprudencia lo había establecido de esa manera.

Conclusión:

Concluimos que el sistema de la FIFA, con el ánimo de asegurar el control de su sistema de afiliación, ha limitado el poder de negociación de sus miembros con otras partes interesadas, prohibiendo en particular que los derechos que poseen los clubes capaces de generar “beneficios económicos” sean cedidos y se conviertan en moneda de cambio para la especulación y la circulación de capitales.

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A partir del 1 de mayo de 2015, de acuerdo con los artículos 17.2, 18bis y 18ter del “RSTJ”, 29 del Reglamento de Agentes y 7.4 del Reglamento de Relaciones con los Intermediarios, diplomas de la FIFA, estos derechos sólo pueden negociarse entre clubes, estando prohibida su cesión a cualquier otra parte (terceros), agentes e intermediarios, e incluso clubes.

De otro lado, si bien desde el año 2019 se estableció oficialmente que los jugadores no pueden ser considerados como terceros, en la práctica, gracias a la jurisprudencia de los órganos competentes, siempre han podido recibir una compensación específica de su propia transferencia, ya sea en cantidad o en porcentaje.

Por último, la violación de las normas prohibitivas por parte de los miembros del sistema puede ser analizada y castigada con sanciones deportivas por los tribunales deportivos.

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Idioma original del artículo: Portugués


[1] Fédération Internationale de Football Association – FIFA

[2] MARCONDES, Luiz Fernando Aleixo. Direitos Econômicos de Jogadores de Futebol: Lex Sportiva e Lex Publica. Alternativa Jurídica às restrições de compra e venda de direitos sobre o jogador. Curitiba: Juruá, 2016, p. 118-119.

Bibliografía:

  • Circular FIFA 1335/2013 – Estudio sobre la propiedade de derechos de jugadores por terceros;
  • Circular FIFA 1420/2014 – Resúmenes y comentários del estudio sobre la propiedade de derechos de jugadores por parte de terceros;
  • Circular FIFA 1679/2019 – Enmiendas al Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores;
  • Reglamento del Estatuto y Transferencial de Jugadores – FIFA;
  • Reglamento sobre las relaciones com Intermediarios – FIFA;
  • Reglamento de Agentes – FIFA;
  • Regulamento Nacional de Registro e Transferência do Atleta de Futebol – CBF;
  • Regulamento de Intermediários – CBF;
  • SANTOS JUNIOR, E. Da responsabilidade civil de terceiro por lesão do direito de crédito, editora Almedina, 2003.

Sites

  • http://es.fifa.com/about-fifa/official-documents/index.html, visitado em 01/07/2021.

Este artículo ha sido publicado por la firma Winter – Dávila & Associéssociedad con sede principal en París, compuesta de abogados en Francia que hablan español, especializados en arbitraje internacional, derecho corporativo, derecho deportivo  y representación en general.

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