Publicado por la firma Winter – Dávila & Associés.
París, 01 de julio de 2021.

Autor: Jaime Mariano Pujol

Abogado egresado en el año 2006 de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Rosario de la Universidad Católica (Argentina). Magíster en Derecho Empresario por la Universidad Austral de Buenos Aires (Argentina), doctorando en derecho comparado por la Universidad Nacional de Rosario (Argentina) y la Universidad Paris I Panteón – Sorbona (Francia).

Es socio del estudio jurídico Pujol, Martínez & Asociados de la ciudad de Rosario (Argentina), también se ha desempeñado como apoderado y asesor legal del Club Atlético Rosario Central (Argentina). Es asesor externo de la Federación Rosario de Natación y miembro del Tribunal de Disciplina de Polo Acuático de la Confederación Argentina de Deportes Acuáticos (CADDA).

Jaime Mariano es profesor adjunto de Procesal Civil y Comercial, y de Derecho Deportivo en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Rosario, ha ocupado el cargo de Secretario Académico de la Diplomatura en Gestión de Entidades Deportivas organizada conjuntamente por la Fundación Leo Messi y la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Rosario. Por último es  autor de un libro y de artículos publicados en revistas y libros especializados en la materia.

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La FIFA planea nuevas reformas con relación al régimen jurídico de los futbolistas menores de edad [1].

 El pasado 14 de mayo la Federación Internacional de Futbol Asociado (FIFA) ha anunciado el avance en el tercer paquete de reformas al Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia del Jugador (RETJ)[2]. Dentro de las mismas sobresale como uno de los ejes al sistema de transferencias internacionales de menores.

El régimen normativo de los menores de edad en el futbol es posiblemente uno de los aspectos más controvertidos de la reglamentación de la FIFA. En efecto ha despertado acalorados debates doctrinarios respecto de la metodología utilizada, como así también sobre su licitud.

El objetivo del presente trabajo es analizar la situación actual del régimen reglamentario de menores de edad a la luz de los anuncios realizados por FIFA. De allí que preliminarmente se desarrollará la prohibición transferencias internacionales de menores de 18 años establecida por la FIFA, como así también las incompatibilidades de dicho régimen con distintos sistemas legales estatales. Por último, se analizarán los ejes de la reforma propuesta sobre el art. 19 y 19 bis RETJ.

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1.- El principio protectorio del art. 19 RETJ de la FIFA.

El RETJ en su art. 19 establece la prohibición genérica de cualquier transferencia de un jugador registrado federativamente menor de 18 años. Esta disposición reglamentaria tiene como fundamento jus-filosófico la protección del menor en el futbol inmovilizando su posibilidad de migrar internacionalmente por razones estrictamente deportivas, siendo más protectoria e inflexible que el derecho estatal[3].

Esta medida, aun cuando parezca exagerada, busca proteger a los menores de ser el objeto de un negocio especulativo económico, defendiendo a los menores de los peligros que pueden ocurrir en torno al mundo del fútbol, evitando así que se conviertan en mercancía económica y oportunidad de negocio, además de mantener intactos sus derechos y facultades[4].

En este sentido, la Circular FIFA 801 de fecha 28 de Marzo de 2002 afirma que la intención no es evitar que los jóvenes disfruten del juego, sino no permitir el abuso o explotación de los jóvenes talentos[5].

Como es sabido, la prohibición abarca a todos los menores de 18 años, amateurs o profesionales, inscriptos o ante una primera registración en el sistema FIFA. La prohibición es absoluta, dado que se prohíbe toda transferencia internacional o la primera inscripción de un futbolista no natural del país en que pretenda realizarse la inscripción si es menor de 18 años, lo que conlleva una limitación directa a la contratación de estos deportistas, con independencia de su carácter aficionado o profesional[6].

Esta interpretación ha sido mantenido por el TAS quien ha confirmado que el art. 19 RETJ “aplica de igual manera para futbolistas menores de edad aficionados o profesionales”[7].

Esta máxima que se mantiene inalterable, es, como ha sostenido la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA, “elemento esencial de los principios del convenio celebrado entre la FIFA, la UEFA y la Comisión Europea en marzo de 2001 y constituye uno de los pilares del Reglamento”[8].

Al respecto, no puede obviarse que desde el fallo Bosman, la FIFA ha tenido especial cuidado en adaptar sus reglamentos al derecho comunitario. En este sentido, obsérvese que ya en 1999, el Informe Helsinki sobre el Deporte[9], advirtió la evolución del deporte en Europa podía conducir a un debilitamiento de su función educativa y social. Luego de ello, el Consejo Europeo de Niza, en diciembre de 2000, teniendo en cuenta el informe sobre el deporte presentado en Helsinki en 1999, adoptó la declaración sobre la integración de las características específicas del deporte y de sus funciones sociales en la aplicación de las políticas comunes. Los apartados 12 y 13 destacan la necesidad de amparar a los menores que realizan deportes de alta competencia, alertando sobre las transacciones comerciales cuyo objeto son los deportistas menores de edad[10].

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El art. 19 RETJ en su objetivo de evitar las transferencias internacionales bajo cualquier forma, necesariamente debió dotar de los mismos efectos que una transferencia internacional a la primera inscripción federativa del futbolista menor de edad en una federación extranjera[11]. Por lo tanto, la prohibición opera aun en los supuestos en que los clubes involucrados y el propio jugador (con el consentimiento de sus padres) presten la conformidad a la realización de la transferencia o la primera inscripción.

La reglamentación de FIFA se presenta entonces como un límite etario mínimo a respetar en las transferencias internacionales. El art. 19 RETJ debe ser interpretado de manera estricta, consecuente y sistemática, al objeto de proteger el interés superior que es el del menor[12]. En este sentido, el Tribunal Arbitral del Deporte ha sostenido que, la preservación del principio de protección al menor establecido en la norma de la Federación Internacional debe primar por encima del derecho al trabajo del cual dispone todo jugador de fútbol[13].

2.- La incompatibilidad del art. 19 RETJ con las leyes nacionales y comunitarias.

Nadie puede dudar que el objetivo principal de la regla deportiva ha sido excluir a los jóvenes talentos del mercado internacional del futbol[14] En efecto «la referida disposición fue resultado de una situación alarmante que había surgido de una abuso y maltrato de muchos jóvenes, hasta niños»[15]. Sin embargo, la prohibición del ar. 19 RETJ resulta incompatible con ciertas normas estatales o comunitarias.

Un ejemplo de ello es lo ocurrido en España donde el Consejo Superior de Deportes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (CSD) ha resuelto favorablemente recursos interpuestos contra decisiones del Juez Unico de la Subcomisión del Estatuto del Jugador de FIFA. La autoridad administrativa ha manifestado que del examen de las normas del ordenamiento jurídico español aplicables (en especial la la Ley 19/2007 del 11 de Julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte), se concluye que éste “no sólo permite, sino que también promueve la participación de los extranjeros en actividades deportivas, siempre que se encuentren en situación legal en España”. El CSD expresó que la aplicación de dicha normativa resulta “de obligado cumplimiento para las federaciones deportivas españolas que, a pesar de su posible integración en una federación internacional, deben cumplir con las normas que el ordenamiento jurídico español les impone para su funcionamiento”[16].

Una situación similar ocurre en Francia donde impedir la práctica deportiva constituye un atentado al libre acceso a la actividad deportiva (art. L100-1 del Código del deporte)[17] y a la misión de servicio público de las federaciones deportivas. Más aún cuando está a su cargo el desarrollo y democratización de las actividades físicas y deportivas que se les encomiendan (art. L131-9 del Código de Deportes). Así las cosas, impedir que un niño sea miembro de un club deportivo y la práctica de deportes por razón de su nacionalidad constituye una discriminación punible por el Código Penal Francés (art. L225-1 y L225-2).

 En Argentina se plantea el mismo conflicto en cuanto el art. 16 de su Constitución Nacional afirma que “todos los habitantes son iguales ante la ley”. De igual forma la ley 23.592 sanciona a quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional (art. 1). A tal efecto, se consideran los actos u omisiones discriminatorios los determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.

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La prohibición de transferencias internacionales de menores, analizada desde la óptica del derecho nacional, también contendría serias incompatibilidades con el régimen de minoridad y las funciones de la responsabilidad parental. Asimismo, afecta la libertad de circulación, aún cuando ello haya sido subsanado a nivel europeo por los laudos de TAS Vada[18] y Garre[19].

3.- Reformas propuestas al art. 19 RETJ: posible flexibilización a la excepción de transferencias por razones humanitarias.

El pasado 14 de mayo la FIFA ha anunciado el avance en el tercer paquete de reformas al Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia del Jugador[20]. Dentro de las mismas sobresale como uno de los ejes de una futura la reforma el sistema de transferencias internacionales de menores.

Por un lado, se examinará la excepción por razones humanitarias prevista en el artículo 19.2 d) RETJ, a los efectos de evaluar si podría aplicarse con más flexibilidad o actualizarse para reflejar casos “de la vida real” que son rechazados. Si bien no hay mayores precisiones al respecto, la reforma buscaría aggiornar la definición de migración por razones humanitarias. De allí se estaría evaluando ampliar el concepto de refugiado que dispone el art. 1º de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados[21]. El gran interrogante es si se incluirán dentro de la excepción los movimientos migratorios motivos socioeconómicos.

Sumado a lo arriba mencionado, la FIFA buscará mecanismos para implementar medidas de protección mínimas en el caso de los menores que son traspasados internacionalmente. Es evidente que una regla prohibitiva que se aplica a nivel mundial en muchos supuestos resulta harto arbitraria. De allí que resulta de suma importancia que se contemplen soluciones intermedias que tengan como objetivo el interés superior del menor.

Por el otro lado, la reforma indagará sobre un marco regulatorio de pruebas que aporten seguridad jurídica y protejan a los menores de la explotación. En el mismo sentido, la FIFA planea estudiar la posibilidad de revisar y modernizar la normativa de las academias privadas (actualmente recogida en el artículo 19 bis del RETJ) que trabajan fuera del fútbol organizado. Es sabido que estas instituciones no se encuentran bajo el contralor de la FIFA y que a su vez son utilizadas por clubes profesionales para la formación y captación encubierta de jóvenes talentos.

El reglamento actual de la FIFA anima a muchos clubes a encontrar el mayor número posible de lagunas en las normas de la FIFA relativas a la transferencia de menores para explotarlas en beneficio deportivo y económico[22]. Se ha demostrado que los grandes clubes han gastado grandes sumas de dinero para encontrar estas lagunas y ver hasta dónde pueden llegar[23]. A fin de cuentas, en un deporte comercializado como el futbol, muchos de sus actores harán cualquier cosa para obtener mayores ganancias, incluso si eso significa a veces arriesgar el bienestar de los niños[24].

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De allí que la reforma que se encuentra en estudio es sumamente necesaria, pero no suficiente. El deporte es un factor determinante para la inclusión e integración social, y la actual reglamentación de FIFA esta dejando fuera del futbol organizado a muchos niños. Si bien no hay acuerdo entre los distintos integrantes de la Comisión de Grupos de Interés sobre una modificación más profunda al sistema de transferencia internacional de menores, daría la impresión de que la FIFA ha tomado nota de que su reglamentación está causando serias injusticias.

4.- Conclusión.

El paquete de reformas anunciado por la FIFA con relación al régimen reglamentario de los menores no altera la esencia del art. 19 RETJ. Si bien se puede vislumbrar la intención de la FIFA de avanzar hacia un sistema de mayor transparencia hacia todas las partes interesadas, es evidente que no existe consenso dentro de la Comisión de Grupos de Interés para encontrar un régimen superador. No obstante ello, las modificaciones propuestas buscan establecer bases más justas que encuentren equilibrio entre el interés superior del niño, su desarrollo sociocultural, deportivo y las legislaciones locales.

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Bibliografía

[1] El presente artículo contiene fragmentos de la investigación doctoral realizada por el autor.

[2]https://es.fifa.com/who-we-are/news/la-comision-de-grupos-de-interes-del-futbol-acuerda-los-principios-clave-del-ter

[3] CRESPO PEREZ Juan de Dios – FREGA NAVIA, Ricardo, La protección de los menores de edad, Palomar Alberto, Comentarios al Reglamento de FIFA, 2010, Madrid, Dykonson, p. 144

[4] Ibid., p. 143

[5] Circular FIFA Nº 801, Interpretation of the revised FIFA Regulations for the Status and Transfers of Players, 28 March 2002.

[6] Resolución de la Comisión del Estatuto del Jugador de 25 de octubre de 2007 (asunto FC Midtjylland & Danish Football Association), apartado 8

[7] FC Midtjylland A/S v. F6d6ration Intemationale de Football Ass’n, CAS 2008/A/1485,

[8] GARCIA SILVERO, Emilio A., La transferencia internacional de futbolistas menores: el artículo 19 del Reglamento FIFA y su interpretación por la Comisión del Estatuto del Jugador y el Tribunal Arbitral del Deporte, Revista Española de Derecho Deportivo, Nº 26, año 2010, p. 40 Cfr.  Resoluciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA, de 3 de octubre de 2007 (asunto Real Racing Club SAD v/ Asociación de Fútbol Argentino) o la Resolución del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA, de 11 de diciembre de 2007 (asunto (2) Atlético de Madrid SAD v/ Asociación de Fútbol Argentino)

[9] COM (1999) 644 final, de 10 de diciembre de 1999. Informe de la Comisión al Consejo Europeo con la perspectiva de la salvaguardia de las estructuras deportivas actuales y del mantenimiento de la función social del deporte en el marco comunitario.

[10] 12. El Consejo Europeo destaca los beneficios de la práctica deportiva para los jóvenes y reitera la necesidad de que las organizaciones deportivas, en particular, presten una atención especial a la educación y a la formación profesional de los jóvenes deportistas de alto nivel, de modo que su inserción profesional no se vea comprometida por causa de sus carreras deportivas, a su equilibrio psicológico y sus lazos familiares, así como a salud, concretamente a la prevención contra el dopaje. Manifiesta su aprecio por la contribución aportada por las asociaciones y organizaciones que, mediante su labor de formación, responden a esas exigencias, proporcionando una contribución social inestimable.

  1. El Consejo Europeo expresa su preocupación por las transacciones comerciales cuyo objeto son los deportistas menores de edad, incluidos los procedentes de terceros países, por cuanto no se ajustan a la legislación laboral en vigor o ponen en peligro la salud y el bienestar de los jóvenes deportistas. Hace un llamamiento a las organizaciones deportivas y a los Estados miembros para que investiguen tales prácticas, las vigilen y adopten, en su caso, las medidas adecuadas.

[11] CRESPO PEREZ, Juan de Dios.- FREGA NAVIA, Ricardo; Op. Cit., p. 288

[12] GARCIA SILVERO, Emilio A., Op. Cit.; p. 41,

[13] Orden de medidas provisionales del TAS, de 12 de diciembre de 2007 (CAS 2007/A/1403 Real Club Racing de Santander SAD v/ Club Estudiantes de la Plata), particularmente apartados 34 a 37.

[14] Según estadísticas de finales de los 90’, un alto porcentaje de menores de edad que se encontraban situación de ilegalidad en Europa, habían arribado al continente por cuestiones deportivas/futbolísticas (http://news.bbc.co.uk/sport2/hi/football/africa/1699138.stm)

[15] GARCIA SILVERO, Emilio A., Op. Cit., p. 40 Cfr.  Resoluciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA, de 3 de octubre de 2007 (asunto Real Racing Club SAD v/ Asociación de Fútbol Argentino) o la Resolución del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA, de 11 de diciembre de 2007 (asunto (2) Atlético de Madrid SAD v/ Asociación de Fútbol Argentino).

[16] Resolución de fecha 17 de marzo de 2016 del Presidente del Consejo Superior de Deportes (CSD).

[17] El libre acceso al deporte ha sido considerado por el Consejo de Estado un principio general del derecho (Conseil d’Etat, 16 mars 1984, affaire Broadie)

[18] TAS 2012/A/2862

[19] TAS 2016/A/4903

[20]https://es.fifa.com/who-we-are/news/la-comision-de-grupos-de-interes-del-futbol-acuerda-losprincipios-clave-del-ter

[21] Un ejemplo de ello es la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, que amplía el concepto refugiado expresado por la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados

[22] LEMBO; Christina, Fifa Transfers Regulations and UEFA Player Eligibility Rules: Major Changes in European Football and the Negative Effect on Minors, 25 EMORY INT’L L. REV. 539, 586 (2011).

[23] BACKE MADSEN, Lars & JOHANSSON, JENS M.; DEN FoRsVUNNE DIAMANTEN [The Lost Diamond] (2008).

[24] Kay Jay, Talent Spotting or Child Trafficking?, YourH.SG (Sept. 17, 2009), http://app.youth.sg/Home/Articles/tabid/94/id/709/cid/0/Default.aspx.

Este artículo ha sido publicado por la firma Winter – Dávila & Associéssociedad con sede principal en París, compuesta de abogados en Francia que hablan español, especializados en arbitraje internacional, derecho corporativo, derecho deportivo  y representación en general.

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