Autor: Marko Quiroz Grados 🇵🇪
Abogado

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Publicado por la firma Winter – Dávila & Associés
París, 5 de agosto de 2025.                                                   

¿Puede la justicia deportiva sancionar a alguien que ha sido absuelto penalmente? El caso de Manuel Burga contra la FIFA

En las últimas décadas, el Derecho Deportivo ha emergido como un subsistema jurídico cada vez más sólido, independiente y especializado, con sus propios principios, órganos jurisdiccionales y mecanismos de control ético. Ya no se trata simplemente de regular las transferencias o los contratos de los futbolistas, sino de garantizar la integridad y legitimidad del deporte a nivel global. El fútbol, por su dimensión económica, cultural y política, exige una arquitectura jurídica capaz de responder con celeridad y eficacia ante las amenazas que lo rodean, especialmente aquellas vinculadas a la corrupción dirigencial.

Dentro de este contexto, el presente artículo analiza uno de los laudos más representativos de esta nueva era del Derecho Deportivo: el TAS 2023/A/9751, en el cual el exdirigente peruano Manuel Burga Seoane impugna la sanción de inhabilitación de por vida y multa económica impuesta por la FIFA, a raíz de su vinculación con el escándalo FIFAGate. La resolución del TAS no solo reafirma la legitimidad de la FIFA para sancionar éticamente a sus miembros, sino que marca un hito jurisprudencial en cuanto a la aplicación de estándares probatorios diferenciados, el uso de pruebas originadas en procedimientos penales foráneos y la separación entre la justicia deportiva y la penal.

El propósito de este estudio es examinar con rigor jurídico cómo el TAS estructura su razonamiento en este caso emblemático, qué criterios normativos y probatorios emplea, y qué repercusiones proyecta este laudo en la evolución del Derecho Deportivo internacional.

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¿Absolución penal, pero sanción deportiva?

La controversia gira en torno a la presunta infracción del Código de Ética de la FIFA (versión 2012), en el marco del escándalo FIFAGate, donde se atribuye a Manuel Burga la aceptación de sobornos, beneficios indebidos y conductas contrarias a la ética dirigencial. Aunque fue absuelto penalmente en los Estados Unidos —lo que en principio implicaría el fin de la imputación en un Estado de Derecho tradicional— la FIFA lo sancionó disciplinariamente, aplicando su normativa interna.

Aquí surge la primera tensión jurídico-deportiva que amerita una reflexión: ¿es posible sancionar éticamente a alguien absuelto penalmente? La respuesta afirmativa del TAS no es solo formal; es doctrinal. Se basa en el principio de autonomía del Derecho Deportivo y en la legitimidad de los órganos deportivos para proteger intereses colectivos como la reputación institucional, la integridad del juego y la confianza de los stakeholders, más allá de la prueba penal típica. No es necesario probar el delito, basta con demostrar la infracción ética.

El rol del TAS como tribunal de pleno conocimiento

Desde el punto de vista procesal, el laudo destaca por dos elementos fundamentales:

  1. El ejercicio de revisión “de novo” por parte del TAS (artículo R57 del Código TAS). Este poder otorga a la formación arbitral plena competencia para revisar no solo los aspectos procesales sino también el fondo del caso. No actúa como una segunda instancia limitada, sino como un tribunal de plena jurisdicción.
  2. La admisión de pruebas provenientes de procesos penales extranjeros, incluso sin la presencia del apelante en dichos actos. El TAS valida el uso de testimonios y documentos obtenidos en el juicio penal norteamericano, siempre que se garantice el respeto a la dignidad del imputado y exista la posibilidad de refutar razonablemente su contenido en el procedimiento deportivo. Aquí el art. 46 del Código de Ética FIFA permite una elasticidad probatoria más amplia, en función de los fines protectores del deporte.

Foto: pixabay.com

El estándar de prueba: más allá del “in dubio pro reo”

A diferencia del Derecho Penal, donde la imposición de una condena exige alcanzar una convicción “más allá de toda duda razonable”, el procedimiento disciplinario deportivo —como el seguido por el TAS— se rige por un estándar probatorio distinto: el de la “comfortable satisfaction”. Este umbral de prueba se ubica entre la “preponderancia de la evidencia” y la certeza penal, permitiendo imponer sanciones cuando el tribunal, en función de múltiples indicios convergentes y consistentes, alcanza un grado razonable de convicción, aunque no absoluto. Esta diferencia resulta fundamental, pues refleja un modelo de verdad procesal más flexible, orientado a la protección de la integridad deportiva y a la eficacia preventiva de las normas éticas, antes que a la estricta punición penal.

Manuel Burga vs. FIFA

Burga, en su apelación, no se limita a negar los hechos. Plantea un discurso de persecución política, de afectación al debido proceso y de imposición de una “prueba diabólica” al exigirle desvirtuar hechos negativos. En esencia, su defensa se centra en la incompatibilidad entre su absolución penal y la sanción FIFA, alegando falta de proporcionalidad y ausencia de pruebas directas.

La FIFA, en cambio, sostiene que la conducta sancionada es la mera aceptación de beneficios indebidos, sin requerir la prueba del pago efectivo. Argumenta que los testimonios juramentados —especialmente los de Burzaco y otros implicados en el FIFAGate—, junto con los registros contables de empresas como Datisa o Full Play, constituyen indicios robustos. Añade que la absolución penal no impide la sanción ética, dado que operan en esferas jurídicas distintas.

Fundamentos de la decisión arbitral

El TAS concluye que Burga sí incurrió en infracciones al Código de Ética FIFA, y para ello se apoya en tres ejes centrales:

  • La veracidad y coherencia de los testimonios prestados ante cortes estadounidenses por empresarios y ex dirigentes que afirman haber entregado o presenciado promesas de pago indebidas.
  • Documentos contables internos de empresas involucradas, en los que se hace referencia explícita a Burga bajo el seudónimo “Fiat”.
  • La falta de una defensa activa del apelante, quien no ofreció testigos ni elementos probatorios que desvirtúen los cargos, limitándose a negar los hechos sin contraprobar eficazmente.

Respecto a las alegaciones sobre parcialidad, el TAS concluye que no se materializó ningún acto que vicie el proceso, y que cualquier defecto fue subsanado al revisar el caso con competencia plena.

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Conclusiones

Este laudo confirma un giro doctrinal firme: la justicia deportiva puede y debe actuar con independencia de la justicia penal. La FIFA, como ente rector, tiene la obligación de proteger la imagen del fútbol y, en ese sentido, puede aplicar sanciones severas bajo un estándar ético incluso sin condena judicial previa.

El caso de Manuel Burga representa una advertencia para todos los operadores del fútbol mundial: el juicio de la ética no espera sentencia penal. A través del uso de herramientas propias, como la revisión de novo, el estándar de comfortable satisfaction y la aceptación de pruebas extraprocesales, el TAS consolida su posición como la corte suprema del deporte mundial, capaz de marcar límites, restaurar la legitimidad y sentar precedentes estructurales en la lucha contra la corrupción en el fútbol.

AVISO LEGAL: Este artículo ha sido preparado sólo con fines informativos. No es un sustituto de asesoramiento legal dirigido a circunstancias particulares. No debe tomar o abstenerse de tomar cualquier acción legal basada en la información contenida sin primero buscar asesoramiento profesional, individualizado basado en sus propias circunstancias. La contratación de un abogado es una decisión importante que no debe basarse solamente en artículos.


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