Autor: Pierre-Antoine Robin 🇫🇷
Abogado

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Publicado por la firma Winter – Dávila & Associés
París, 5 de junio de 2024.                                                     

CAS 2023/A/10093 Russian Olympic Committee (ROC) v. International Olympic Committee (IOC)

A propósito del derecho deportivo, y en el contexto de los próximos Juegos Olímpicos, este artículo repasa una de las muchas consecuencias de la invasión rusa de Ucrania.

Tras la proclamación de la incorporación de los territorios de Donetsk, Kherson, Luhansk y Zaporozhye, se crearon cuatro organizaciones olímpicas públicas regionales. Esto llevó al Comité Olímpico Ruso ( COR ) a reconocer la afiliación de cada uno de estos comités a su organización miembro.

En respuesta, el Comité Olímpico Internacional (COI) expresó su preocupación por una posible violación de la integridad territorial del Comité Olímpico Ucraniano, invocando las normas 28.5 y 30.1 de la Carta Olímpica .

El COI argumentó que, según la Constitución rusa, no ejercía jurisdicción fuera de los límites de la Federación Rusa.

Además, el 12 de octubre de 2023, el COI suspendió al COR con efecto inmediato, declarando que la inclusión de organizaciones deportivas regionales bajo la autoridad del Comité Olímpico Nacional (CON) de Ucrania viola la Carta Olímpica.

El 31 de octubre de 2023, el COR presentó un recurso ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS). El COR alega que la decisión del COI fue ilegal y pide al Tribunal Arbitral que anule la decisión por violación de los principios de (i) Legalidad, (ii) Igualdad, (iii) Previsibilidad y (iv) Proporcionalidad.

Por el contrario, el COI rechaza todas las pretensiones del COR, manteniendo su decisión.

A través del laudo y antes de explorar las supuestas violaciones, el Tribunal Arbitral expuso las disposiciones pertinentes de la Carta Olímpica para los comités olímpicos nacionales (CONs)

«7 Misión y papel de los CONs

(…) desarrollar, promover y proteger el Movimiento Olímpico en sus respectivos países, de conformidad con la Carta Olímpica.
2. El papel de los CONs es 2.1 promover los principios y valores fundamentales del Olimpismo en sus países, (…) 3. Los CONs tienen la autoridad exclusiva para la representación de sus respectivos países en los Juegos Olímpicos (…) 4. Los CONs tienen la autoridad exclusiva para seleccionar y designar a los anfitriones interesados que pueden solicitar la organización de Juegos Olímpicos en sus respectivos países (…) 6. Los CONs tienen la autoridad exclusiva para seleccionar y designar a los anfitriones interesados que pueden solicitar la organización de Juegos Olímpicos en sus respectivos países. Los CONs deben preservar su autonomía y resistir a todas las presiones de cualquier tipo, (…) presiones que puedan impedirles cumplir con la Carta Olímpica. (…) 9. (…) La Comisión Ejecutiva del COI puede tomar cualquier decisión apropiada para la protección del Movimiento Olímpico en el país de un CON, incluyendo la suspensión o el retiro del reconocimiento de dicho CON (…).
28 Composición de los CONs (…)

5 El área de jurisdicción de un CON debe coincidir con los límites del país en el cual está establecido y tiene su sede.

30 País y nombre de un CON

En la Carta Olímpica, la expresión «país» significa un «Estado independiente reconocido por la comunidad internacional».

Como ya se ha mencionado, el primer motivo del COR es la violación del principio de legalidad y la violación del principio de previsibilidad.

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1. La calificación errónea de la decisión del COR de 5 de octubre de 2023.

El COR alega que la decisión recurrida desnaturaliza su reconocimiento de la pertenencia de las cuatro regiones. El COR afirma que ha reconocido nuevas entidades que representan territorios considerados como parte de la federación rusa desde septiembre de 2022. Sobre el primer submotivo, el Tribunal Arbitral se limita a recordar que «no está en discusión que el COR admitió a las organizaciones deportivas de las Regiones como miembros del COR. El Panel considera que la Decisión no tergiversó la decisión del COR».

2. Cuestiones de derecho internacional público

El COR argumenta que los «límites» y la «integridad territorial» de un país son cuestiones de derecho internacional público. Estas cuestiones quedan fuera del ámbito de jurisdicción del COI y del TAS.

El tribunal arbitral recuerda que el COI se rige por la Carta Olímpica (CO), que define un «país» como un Estado independiente reconocido por la comunidad internacional, a efectos de la aplicación de la CO. El Panel concluye que la decisión del COI se basó en la aplicación de las Reglas 28.5 y 30.1 del CO para determinar una supuesta violación del CO, en lugar de determinar la legalidad de la anexión de parte de Ucrania por parte de Rusia. Por lo tanto, el COI actuó dentro de sus competencias.

3. Reglas 28.5 y 30.1 de la CO

El COR sostiene que la Carta Olímpica (CO) no permite al COI decidir sobre los límites de la jurisdicción de un Comité Olímpico Nacional (CON).

El Tribunal Arbitral rechazó esta interpretación leyendo conjuntamente las reglas 28.5 y 30.1. El Tribunal concluyó que «un CON sólo puede ejercer su jurisdicción territorial dentro de los límites de la frontera de un Estado independiente reconocido por la comunidad internacional».

Dado que la comunidad internacional reconoce la integridad de Ucrania, El COR, al reconocer la afiliación, viola las Reglas 28.5 y 30.1 de la CO.

En cuanto al concepto de «comunidad internacional» cuestionado y considerado «vago» por Rusia, el COI se basó en la Resolución ES-11/4 de la Asamblea General de la ONU[1], adoptada el 12 de octubre de 2023, que instaba a «todos los Estados a no reconocer estos territorios como parte de Rusia».

El Panel reconoció que aunque esta resolución no es vinculante, la considera prueba suficiente del reconocimiento por parte de la comunidad internacional de los «límites» de este Estado en el sentido de la Regla 28.5. El Panel basó esta consideración en la abrumadora mayoría de miembros de la Asamblea General de la ONU (143 a favor) y su concordancia con otras resoluciones[2].

4. Base legal para la suspensión de los CONs

El COR sostiene que la Carta Olímpica no estipula que un Comité Olímpico Nacional pueda ser suspendido por aceptar la inclusión de organizaciones deportivas de territorios en disputa constituidas de acuerdo con la legislación del país de dicho CON.

Imagen generada por IA

5. Crimea y Sebastopol

El COR sostiene que cuando los consejos deportivos de Crimea y Sebastopol fueron incluidos como miembros del COR en 2016, el COI no suspendió a Rusia. El COR añade que, una mayoría de la comunidad internacional no había reconocido y sigue sin reconocer a Crimea o Sebastopol como parte de la Federación Rusa. Según El COR, esto constituye un trato desigual inexplicable, violando así el principio de Legalidad y Previsibilidad.

El COI afirma que no existe analogía entre ambos casos y que no fue informado en 2016 de la admisión por parte del COR de Crimea y Sebastopol como miembros.

El Tribunal Arbitral aunque reconoce la diferencia, rechaza las alegaciones del COR de violación del principio de legalidad basadas en esta diferencia. El Tribunal Arbitral afirma en primer lugar que no hay pruebas de que el COI fuera informado de tales admisiones. Por último, concluye que, según el Derecho suizo, el trato dado al COR en otros casos no puede servir de base para las alegaciones de trato desigual[3].

En conclusión, el Panel considera que el COI, al adoptar la Decisión, no infringió el principio de legalidad ni el de previsibilidad.

6. ¿Violación del principio de igualdad?

A modo de introducción, el Panel se centra en el principio de igualdad en el derecho deportivo y en el derecho suizo. La jurisprudencia del TAS afirma que «los casos similares deben tratarse de forma similar, pero los casos disímiles pueden tratarse de forma diferente». El derecho suizo reconoce el mismo principio.

El COR argumenta que, históricamente, el COI nunca ha reaccionado de forma comparable ante casos como el que nos ocupa. Por consiguiente, el COR sostiene que su suspensión es contraria al principio de igualdad entre los CONs. El COR cita como prueba diferentes casos como los de Armenia y Azerbaiyán, la disputa sobre el territorio de Cachemira y el conflicto palestino-israelí.

En su defensa, el COI comenta que estas situaciones difieren significativamente, pero el COI se ha basado sistemáticamente en las fronteras reconocidas por la comunidad internacional para determinar la jurisdicción del CON pertinente.

Según el Tribunal Arbitral, las alegaciones del COR carecen de fundamento. No hay pruebas que sugieran que el COI haya aplicado un «doble rasero». El COI se basa sistemáticamente en la Norma 30.1 y en la postura de la comunidad internacional para definir la jurisdicción de un CON.

Por consiguiente, el COI no violó el principio de igualdad al suspender al COR en este caso.

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7. ¿Violación del principio de proporcionalidad?

El COR alega que la decisión del COI excede de lo razonablemente necesario para imponer dicha sanción.

Según el COR:

1. No había ningún objetivo o meta justificable para la Decisión.
La integridad territorial de Ucrania no podía ser una justificación porque el movimiento olímpico debe aplicar la neutralidad política.

El TAS rechaza el primer argumento del COR, la obligación del COI es asegurar que cada CON cumpla con la CO y evitar que interfieran con la jurisdicción territorial de otro CON.

2. La medida adoptada no era necesaria para alcanzar el objetivo.
El COR argumenta que no tiene ninguna influencia sobre el conflicto armado ni sobre la Constitución rusa, que considera estas regiones como parte del territorio ruso.

Sobre este punto, el tribunal arbitral destaca que la decisión del COI no sancionó el conflicto armado, sino la aceptación por parte del COR de los territorios en disputa como miembros.

3. La suspensión fue desproporcionada y afectó a los atletas.
El Tribunal Arbitral destaca que, bajo ciertas condiciones, los atletas rusos podrán participar.

4. La decisión afecta a los atletas rusos y viola el 4º principio fundamental del olimpismo[4].

Según el tribunal, los derechos de los deportistas están suficientemente protegidos siempre que sean y permanezcan neutrales.

5. La sanción es desproporcionada porque no hay plazo.
El Tribunal Arbitral comenta que esta sanción era la medida menos intrusiva que la Comisión Ejecutiva del COI podría haber impuesto en virtud de la Regla 59.1.4. El Panel considera que se trata de una respuesta totalmente razonable por parte del COI a una violación grave de la CO.

Conclusión

Para concluir, el tribunal arbitral sostiene que la decisión del COI no infringió ni violó ninguno de los principios de (i) Legalidad, (ii) Igualdad, (iii) Previsibilidad y (iv) Proporcionalidad y desestima el recurso del COR.

Este laudo delimita las fronteras entre las competencias del COI y el derecho internacional público. El Tribunal Arbitral reafirma su falta de competencia para pronunciarse sobre la anexión de territorios o sobre las fronteras existentes. Esta limitación subraya el alcance especializado de la autoridad del COI en el contexto de la Carta Olímpica.

El hecho de que el laudo se base en el concepto de comunidad internacional plantea interrogantes sobre la definición de comunidad internacional. Así pues, ¿cuál habría sido la solución adoptada si la resolución de la ONU no hubiera contado con una mayoría tan abrumadora?

Referencias

[1] Resolution ES-11/4 of the UN General Assembly adopted on 12 October

2023: “the referendums held in the Donetsk, Kherson, Luhansk and Zaporizhzhia oblasts which were conducted under disputed circumstances and unrecognized by the international community, as well as their subsequent annexation by Russia, are invalid and illegal under international law. It calls upon all states to not recognize these territories as part of Russia. Furthermore, it demands that Russia ‘immediately, completely and unconditionally withdraw’ from Ukraine as it is violating its territorial integrity and sovereignty”.

[2] The European Council of the EU “illegal annexation by Russia of Ukraine’s Donetsk, Luhansk, Zaporizhzhia and Kherson regions” stating that “the European Union will never recognize this illegal annexation”

(ii) The CoE: “illegal annexation by Russian” and “Crimea, Kherson, Zaporizhzhia, Donetsk and Luhansk are Ukraine”.

(iii) G7 “illegal attempted annexation by Russia of Ukraine’s Donetsk, Luhansk, Zaporizhzhya and Kherson regions”.

[3] As a matter of Swiss law, for previous practice to constitute a source of law within an association, it must reach a level of “Observanz”.

[4] “[t]he practice of sport is a human right. Every individual must have the possibility of practicing sport, without discrimination of any kind and in the Olympic spirit, which requires mutual understanding with a spirit of friendship, solidarity and fair play”

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