Publicado por la firma Winter – Dávila & Associés.
París, 21 de marzo de 2021.

Autor: Omar Galarreta Zegarra

Abogado licenciado en Derecho por la Universidad César Vallejo (Perú). Es miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Cuenta con una maestría en derecho penal y procesal penal, por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán (Perú). Es profesor universitario de Derecho en la Universidad César Vallejo (Perú). Actualmente cursa la maestría en derecho deportivo por la Universidad de Lleida (España).

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Para entender la dimensión del último laudo del TAS[1], hay que saber que Alianza Lima es un grande del fútbol peruano, con muchos campeonatos en su historia, innumerables participaciones en copas internacionales y sub campeón del Perú en la temporada 2019. Asimismo, es uno de los clubes que en la actualidad goza de estabilidad económica, por lo que en el año 2020 hizo una millonaria contratación de jugadores para afrontar su participación en la Liga 1 Movistar. Según Transfermarkt, el equipo blanquiazul contaba con la plantilla más costosa del fútbol peruano, cuyo valor ascendía a 10.6 millones de euros. Sin embargo, luego de haber jugado 28 partidos en la temporada pasada, quedó en zona de descenso al ubicarse en la posición número 18 con tan solo 26 puntos en la tabla acumulada, hecho que generó que automáticamente sea uno de los tres equipos que descendió.

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A pesar de ello, Alianza Lima impugnó lo determinado por la Gerencia de Concesión de Licencias de la Federación Peruana de Fútbol (FPF) y cuatro meses después, el 17 de marzo de 2021, el TAS ha ordenado, en forma inmediata, sancionar a la Asociación de Fútbol Club Carlos Stein, con una deducción de 2 puntos de la tabla de posiciones acumulada de la Liga 1 de la temporada 2020, hecho que genera que los blanquiazules retornen a primera división de manera no futbolística, pero sí de puro derecho.

Tienda Club Alianza Lima (Facebook)

Consecuentemente, es el momento de iniciar a retratar lo sucedido desde el punto de vista jurídico del derecho deportivo. Pues bien, el club Alianza Lima luego de verse vencido en el campo futbolístico, se jugó un partido sin precedente en el campo jurídico, presentando con fecha 30 de noviembre del 2020, un reclamo contra la Asociación Fútbol Club Carlos Stein, ante la Gerencia de Licencias de la FPF (en adelante, la Gerencia), para que la Comisión de Licencias de la FPF (en adelante, la Comisión) resuelva como primera instancia. En su petitorio solicitaron la aplicación estricta del Reglamento de Licencias [2] (en adelante, el Reglamento), es decir, sancionar al club Stein con el retiro de puntos por incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales previstas en el art. 76° del Reglamento.

El antecedente utilizado, es que de acuerdo a la resolución N° 076-CCL-2020, emitida el 23 de noviembre de 2020, el club Carlos Stein ya había sido sancionado en los meses de enero, febrero y agosto, de acuerdo al siguiente detalle:

  • En enero con amonestación, así como una multa.[3]
  • En febrero con una amonestación, con una multa y con la deducción de un punto en la Liga 1 Movistar 2020.[4]
  • En agosto con una amonestación. [5]

Es decir, el club Carlos Stein infringió la normativa correspondiente en forma reiterada, por lo que de acuerdo a Alianza Lima, solo correspondía que la Comisión imponga sanciones de retiro de puntos, en vista que las amonestaciones que le han sido impuestas no fueron persuasivas ni mucho menos disuasivas.

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Club Alianza Lima Oficial (LinkedIn)

En ese orden de ideas Alianza Lima resaltó que, con fecha 31 de octubre del 2020, el Club  Carlos Stein debió pagar las remuneraciones y aportes previsionales de ese mes a sus jugadores , pago que no se realizó hasta el mes de noviembre, hecho  con el cual se podría demostrar cabalmente su reincidencia, lo que sumado  a los meses  de enero y febrero  hacen ver claramente que  la Comisión no tenía otra opción  más que aplicar su propio criterio establecido en la citada Resolución N° 076-CCL-2020, de fecha 23 de noviembre de 2020, que señaló que, en caso un club incumpla nuevamente con lo que dispone el artículo 72.2, la letra b) del artículo 76 y el artículo 76.3 del Reglamento, la Comisión se podrá reservar el derecho a imponer sanciones más drásticas, como lo prescribe el artículo 88.1 letra a).

Antes de continuar, es necesario hacer un pequeño paréntesis de todo lo narrado, puesto que es necesario preguntarse, ¿Qué sanción le correspondía imponer a la Comisión según principio de legalidad y proporcionalidad? Al modesto entender del suscrito, la sanción que correspondía imponer era una sanción más grave que la que impuso.

Ahora bien, siguiendo con el relato de los hechos acontecidos, mediante oficio N° 0082-GCL-2020, emitido por la Gerencia, se dio respuesta a la reclamación de Alianza Lima, indicando que las sanciones pueden ser impugnadas solo por el club afectado mediante un recurso de apelación ante el Tribunal de Concesión de Licencia de la FPF (en adelante, el Tribunal) dentro de los siete días siguientes a su notificación, de acuerdo a lo que establece el artículo 86.1 del Reglamento. En ese mismo orden de ideas, cabe anotar que, de acuerdo al artículo 86.8, la resolución que emita el Tribunal podrá ser recurrida ante el TAS, sólo por los clubes afectados y sancionados por la Comisión.

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Logo Oficial de la Federación Peruana de Fútbol

Por lo consiguiente, de acuerdo al citado oficio, un club que actúe como tercero, en este caso Alianza Lima, únicamente podría ampararse en el artículo 84° letra c) del Reglamento, solicitando iniciar una investigación, siempre que se cumpla con los requisitos de forma y fondo que prescribe la norma, es decir, que existan hechos debidamente sustentados que requieran ser investigados y que no hayan sido previamente evaluados por la Comisión, en su calidad de órgano de decisión de primera instancia.

En tal sentido, para la Gerencia, la pregunta si Alianza Lima tenía o no legitimidad para obrar en el referido reclamo, se debía responder teniendo en claro que el procedimiento previsto por la FPF supone que la Gerencia realiza una revisión mensual y que la Comisión, en su calidad de órgano de primera instancia, revisa y evalúa todas las sanciones de acuerdo a las medidas propuestas por la Gerencia, a través de un Informe Técnico. En caso de que la Comisión advierta que los hechos imputados por la Gerencia configurarían incumplimientos distintos a los descritos en el Informe Técnico, puede de oficio ampliar las imputaciones contra los clubes, para lo cual requerirá los medios de prueba que estime pertinentes, resguardando que los clubes ejerzan su derecho de defensa. Por lo tanto, desde el momento que la Comisión investigó y sancionó, la Gerencia sostuvo que no podía acoger a trámite lo solicitado por el club Alianza Lima, toda vez que las decisiones de la Comisión gozan de independencia y autonomía.

En consecuencia, la Gerencia indicó que la legitimidad para obrar se manifiesta de acuerdo a los procedimientos pre establecidos y además que el Reglamento señala que las decisiones solo puedan ser impugnadas a través de un recurso de apelación, que interpone el club sancionado ante el Tribunal, situación que no procedería puesto que Alianza Lima no formaba parte de la sanción.

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Por tales consideraciones, la Gerencia señaló que la denuncia presentada por el club íntimo, no procedía, debido a que solicitaba el ejercicio de acciones sobre hechos que ya habían sido evaluados, analizados y sancionados por la Comisión, por lo tanto, excedían ámbito de atribuciones de la Gerencia.

Logo Oficial del Club Carlos Stein

De otro lado, en lo que corresponde a las sanciones por infracción a la letra b) del artículo 76° del Reglamento, la Gerencia y la Comisión han mantenido un criterio de interpretación en base a la Directiva COVID-19, que orienta a dar prioridad a la competencia  y deportividad, en la medida que no distorsione el curso deportivo del campeonato, pero si cumpliendo  con la finalidad de la norma, que es la protección  y resguardo de los derechos de los jugadores e impedir el endeudamiento excesivo  de los clubes, con relación al pago de las obligaciones laborales que se deben de cumplir. Dicho objetivo ha sido alcanzado a criterio de la Comisión, ya que los clubes han regularizados sus pagos, a pesar de la particular situación que atraviesa el mundo deportivo, a raíz de la pandemia por COVID-19, que ha influido negativamente en muchos aspectos en la industria del deporte, viéndose fuertemente golpeada en lo económico.

En resumen, por todo lo descrito anteriormente la Gerencia manifestó que el petitorio del club Alianza Lima, no cumplía con los requisitos para acceder a su solicitud, razón por la cual la rechazaron.

Este rechazo genera la disconformidad del Club Alianza que decidió recurrir al TAS, con fecha 4 de febrero del 2021, mediante un recurso de apelación. El tribunal arbitral, se declaró competente en el caso, dando por aceptada la demanda e inició el procedimiento. Es de resaltar que el club blanquiazul solicitó y recibió el apoyo de la FPF y del Club Carlos Stein, para realizar un procedimiento acelerado que redujo en gran cantidad el tiempo para iniciar el arbitraje.

El día 24 de febrero de 2021, Alianza Lima presentó su memoria que ampararía su reclamo, venciendo el 11 de marzo el plazo para que las partes inmersas en la demanda presentaran sus descargos. La audiencia fue programada para el día lunes 15 de marzo del presente año, por los tres árbitros escogidos por cada una de las partes, siendo realizada en idioma español como flamante lengua oficial. La diligencia duró un promedio de 6 horas de arduo debate jurídico, mediante videoconferencia con la plataforma Zoom. Cada parte dio a conocer sus argumentos jurídicos y como mencionamos líneas arriba, el día miércoles 17 de marzo del presente año, el TAS emitió su pronunciamiento en el cual decide en su parte resolutiva[6], reconocer la legitimación activa de Alianza Lima para recurrir la resolución de la Comisión y ordenar de forma inmediata se sancione a la Asociación de Futbol Club Carlos Stein con una deducción de 2 puntos de la tabla de posiciones acumulada de la liga 1 de la temporada 2020.

Este fallo ha generado que Alianza Lima retorne a la primera división, reiteramos, de manera no futbolística, pero sí de puro derecho. Sin embargo, en vez de finiquitar la controversia, varias voces expertas en derecho deportivo han formulado distintas preguntas:

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1- ¿Por qué el TAS le dio la razón a Alianza Lima?

2- ¿Qué salida tomara la FPF, para ejecutar el laudo arbitral cuando un campeonato ya se ha iniciado?

3- ¿Qué pasará con el partido que Carlos Stein jugó contra Alianza Atlético en el inicio de la temporada 2021 de la Liga 1 Betsson?

4- ¿Qué acciones tomara Alianza Atlético con el partido que jugó ante Carlos Stein, solicitará los puntos o jugará con Alianza Lima?

5- Con respecto al club Carlos Stein ¿Qué sucederá con los contratos que realizó con sus sponsors?

6- ¿A cuánto ascenderá la pérdida económica de club Carlos Stein por dejar de jugar la primera división y quien asumirá eso?

7- ¿Los jugadores más representativos del club Carlos Stein querrán jugar la liga 2 o solicitarán resolución de sus contratos debido a la baja del club?

8- ¿Se hubiese podido esperar un tiempo hasta conocer la decisión del TAS antes de iniciar el campeonato? Puesto que atenta contra la seguridad jurídica de los torneos.

9- ¿Qué hacer con los derechos adquiridos del club Carlos Stein al jugar la liga 1 Betsson el presente año?

10- ¿Es en realidad ejecutable el fallo del TAS por parte de la FPF, teniendo en cuenta que ya se encuentra jugando la Liga 1 Betsson?

Hasta la fecha  de redactar el  artículo, no se podría dar mayores respuestas sin conocer los fundamentos del fallo. En tal sentido, nos comprometemos a terminar el presente análisis, luego de haber estudiado a profundidad los fundamentos del laudo del TAS, una vez que sea publicado. 

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Referencias

[1] Por sus siglas en francés “Tribunal Arbitral du sport”

[2] Artículo 76° (acápite 1), concordado con el art. 88.2 literal b) del Reglamento de Licencias de la FPF.

[3] Por infracción a los artículos 72.2 y 76° letra a) y b) del Reglamento de Licencias de la FPF.

[4] Por infracción a los artículos 72.2, 74° y 76° letras a) y b) del Reglamento de Licencias de la FPF.

[5] Por infracción al artículo 76.3 del Reglamento de Licencia de la FPF.

[6] A la fecha de la redacción del presente artículo, no se ha notificado el fallo completo

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