Autor: Raul Aranda Smith
Abogado

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Publicado por la firma Winter – Dávila & Associés
París, 4 de septiembre de 2023.                                                     

El deporte es, sin duda, una de las atracciones de entretenimiento que más llama la atención de la población a nivel mundial. Ejemplo de lo anterior, es la gran audiencia tanto presencial como televisiva -y digital- que logran obtener los principales eventos deportivos de manera global. Muestra de esto, fue el mundial de fútbol masculino organizado en Catar por la Federación Internacional de Fútbol Asociación (“FIFA”) en el año 2022 pasado, el cual obtuvo en su totalidad, más de 3,4 millones de asistentes distribuidos en cada uno de los estadios en donde se llevaron a cabo los partidos de dicho evento. A nivel televisivo, solo la final del mundial logró obtener una cifra aproximada a los 1.500 millones de espectadores, lo que demuestra tanto la gran envergadura de estos eventos cómo el interés de las personas por presenciarlos en directo.

Siguiendo la línea de lo expuesto anteriormente, es importante remarcar para efectos de este artículo, la gran importancia que ha obtenido -hace ya varios años- el hecho de poder transmitir por televisión estos eventos a nivel internacional. Esto, con el pasar del tiempo y avance de la tecnología, conllevó a que los derechos de transmisión se hayan transformado en el principal elemento a considerar al momento de analizar las distintas fuentes de ingresos y opciones para generar ganancias al momento de organizar y realizar un evento deportivo. Producto de esto, es que existen una serie de normativas, tanto generales como específicas, que vienen a regular los distintos derechos que convergen detrás de dichas transmisiones, las cuales se analizarán -de manera general- a continuación.

– Derechos de autor

Este concepto jurídico, abarca y encierra todos los derechos que existen detrás de una creación intelectual a nivel de personas, ya sea de carácter literario o artístico. Así lo señala el Convenio de Berna2 en su artículo segundo (tratado internacional que regula los derechos de autor para los más de 170 países miembros del convenio), estableciendo que los términos literario y artístico “comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, por lo que, dentro de estas categorías, se consideran la música, los diseños, ilustraciones y pinturas, las bases de datos, programas informáticos, y, para el caso, todo el material audiovisual creado, ya sean videos, fotografías, entre otros. Consta precisar que, a diferencia de las marcas comerciales como veremos más adelante, en la gran mayoría de los países, los derechos de autor no tienen como requisito ser registrados, debido a que el ya citado Convenio de Berna, establece que estos derechos se generan en virtud de la mera creación de la obra, y que el registro o inscripción de la misma en cada país respectivo, son comúnmente prácticas para generar pruebas que permitan y faciliten demostrar la autoría de estas ante terceros.

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Enfocándonos en el tema principal, se puede catalogar a los derechos de autor como el elemento rector de los aspectos de propiedad intelectual que enmarcan un evento deportivo, ya que, casi la totalidad de los demás derechos que convergen en este tipo de eventos derivan y/o necesitan de la previa existencia de un derecho de autor claro y determinado para poder ser creados, y, por ende, existir, siendo estos, por ejemplo, las licencias por medio de los cuales se establece la autorización de uso de todos los elementos y material que conforma al evento deportivo, como los logos e imágenes a utilizar, música, el contenido creativo que haya sido materializado, entre otros. De lo anterior, se podría eventualmente excluir a las marcas comerciales, ya que estas funcionan por medio de un mecanismo legal de registro, pero, ahondando mayormente en estas, detrás de la creación del logo -o etiqueta- de la marca, nuevamente nos encontramos con los derechos de autor que poseen los creadores del mismo, por lo tanto, directa o indirectamente, los derechos de autor señalan las directrices normativas respecto a la transmisión de un evento deportivo.

Foto: pixabay.com

– Marcas comerciales

Estas pueden ser definidas como todo nombre -signo- susceptible de representación gráfica, el cual es capaz de distinguir en el mercado, productos o servicios -entendiéndose para estos efectos a los eventos deportivos como un producto-. En palabras simples, una marca comercial es la denominación que le das al producto o servicio que se busca vender, la cual les otorga distinción a los mismos, permitiéndoles ser reconocidos dentro de un mercado o industria especifica.

Las marcas comerciales, como dijimos anteriormente, deben ser registradas para poder ser licenciadas, ya que, sin registro, no existe derecho de propiedad sobre la misma (sin perjuicio del derecho de autor que se genera al momento de crear el logo de esta). En los eventos deportivos, suele haber una concurrencia elevada de marcas comerciales, tanto por las mismas marcas creadas por los organizadores (nombre y logo del evento), como por los patrocinadores que forman parte de la financiación del evento a cambio de una presencia gráfica mientras se desarrolla el mismo.

-Licencias

Los contratos de licencia son aquellos acuerdos mediante el cual, aquella parte que es titular de un derecho, llamado licenciante, autoriza por un período determinado a la otra, llamado licenciatario, a utilizar el material protegido por dicho derecho, a cambio de una contraprestación (generalmente económica) que se determina caso a caso. Veamos el siguiente ejemplo práctico, el Comité Olímpico Internacional (“COI”) es el titular (ya sea como dueño o, a su vez, licenciatario) de todos los elementos que conforman los Juegos Olímpicos como evento deportivo, ya sean, los reglamentos, el material gráfico creado, el símbolo olímpico, el logo y el himno musical de la edición respectiva, la coreografías de los shows de apertura y cierre, los derechos de imagen de los deportistas cuando llevan a cabo sus respectivos deportes, entre otros. Todo lo anterior, es el material protegido por derechos de autor, cuya propiedad o autorización de uso, como señalamos anteriormente, son del COI. Este organismo, al administrar dicho material de manera exclusiva, tiene la oportunidad de vender su uso como un conjunto a cambio de una contraprestación económica, que puede ser, por ejemplo, una prima única, regalías, porcentajes contra ingreso, etc. Las compañías de televisión o medios análogos optan por la compra de este uso pagando el precio estipulado para ello, obteniendo así, la autorización de transmitir el evento por las distintas plataformas que se hayan pactado en la licencia.

Mediante el ejemplo expuesto anteriormente, se demuestra la gran importancia de las licencias en la transmisión de un evento deportivo, ya que son estas las que vienen a regular todos los puntos de la autorización de uso en detalle, tales como el material protegido que se permite utilizar -para estos efectos transmitir-, la duración, el precio, su forma de pago, si existe o no exclusividad, la o las plataformas por las cuales se transmitirá, el ámbito geográfico determinado si lo hubiese, los derechos de retransmisión, términos y condiciones de edición, restricciones, la resolución de conflictos ante eventuales incumplimientos, entre otros.

Las licencias más comunes en estos eventos son la de transmisión en vivo (directo) y la de uso del contenido generado en el mismo, como videos de highlights de un partido y fotografías obtenidas en este. Cabe precisar que, al momento de transmitir un evento deportivo, los organizadores pueden optar por realizar la transmisión del evento por cuenta propia, es decir, situar las cámaras, generar las grabaciones, y otorgarle derechos de retransmisión a las compañías televisivas, radios o de transmisión en línea, o bien, delegarle dicha función a una compañía en especifico para que lo lleve a cabo.

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Utilizando el ejemplo del COI, si este optará por transmitir por cuenta propia los Juegos Olímpicos, el uso que estaría autorizando mediante licencias sería el de utilizar el material audiovisual generado en vivo (la señal televisiva), permitiéndoles a aquellos que decidan obtener la licencia, la retransmisión de la misma. En la segunda opción expuesta, el COI delegaría el deber de transmisión a otras compañías por sus propios medios bajos los términos y condiciones pactados en las respectivas licencias, autorizándoles a utilizar todo el material protegido del evento para la transmisión.

De lo anterior, puede surgir la siguiente pregunta, ¿Infringe los derechos de autor de los organizadores o licenciatarios, aquel asistente al evento que lo transmite en vivo por sus redes sociales? La respuesta, como muchas veces se establece en derecho, es que hay que distinguir. En este caso, nos encontramos con que el asistente no está haciendo uso de ningún material audiovisual ajeno -ni de los organizadores, ni de las compañías televisivas u análogas que obtuvieron su licencia- ya que es el mismo el que está generando la transmisión por sus propios medios, habiendo pagado su entrada para presenciar dicho evento, por lo que se podría configurar una especie de “autorización” para hacerlo, tal cual lo hicieron las empresas para adquirir los derechos de transmisión.

Un punto clave es si es que este asistente, busca percibir o percibió un beneficio pecuniario por dicha transmisión, ya que, normalmente, este tipo de infracciones poseen como requisitos de que el eventual infractor se haya favorecido de dicha transmisión. Cómo se expone, esta es una situación un cierto ambigua, por lo que se suele hacer en estos casos es establecer expresamente en los términos y condiciones del ticket de entrada la prohibición de transmitir en vivo el evento.

– Sistemas de protección de la señal

Cómo se señaló anteriormente, detrás de la creación de una señal en vivo, existen los derechos de autor que la protegen, y los cuales pertenecen a quien este llevando a cabo dicha transmisión. Tal como la tecnología ha favorecido al desarrollo de los medios de telecomunicaciones y digitales, permitiéndoles a estos transmitir en cada una de las regiones del mundo los principales eventos deportivos, también esta se ha utilizado por algunas personas u organizaciones para sacar provecho obteniendo un acceso ilegitimo a dichas señales de transmisión. Producto de lo anterior, es que se han generado ciertas medidas que buscan resguardar la seguridad en el acceso al material protegido, entre las cuales encontramos, por ejemplo, el geobloqueo, el acceso autentificado, y las señales cifradas.

Foto: unsplash.com

Infracciones y casos simbólicos

Los principales requisitos para infringir los derechos de autor que enmarcan la transmisión de un evento deportivo, son -generalmente- que exista un uso ilegítimo de material protegido ajeno, y que exista, a su vez, un beneficio para el infractor. Sin perjuicio de lo anterior, en variadas jurisdicciones existe lo que se llama “uso legítimo o razonable” de material ajeno, el cual tiene en la mayoría de los países un punto en común, la educación. Esta doctrina establece que una persona o institución no infringe los derechos de autor al usar una obra ajena siempre que sea para fines educativos.

A continuación, se mencionan dos casos judiciales simbólicos que se han generado en torno al uso de contenido o transmisión ilegitima de ciertos eventos deportivos:

a- Premier League vs YouTube, año 2007: La Premier League inglesa demandó en Estados Unidos a la plataforma de transmisión en línea “Youtube”, por infracción a los derechos de autor, ya que, en dicha plataforma, se encontraban a disposición de los usuarios material audiovisual de los partidos organizados de la Asociación de Futbol Inglesa quien era titular de los derechos de autor de este material y no existía ninguna licencia vigente. En este caso se llegó a un acuerdo entre las partes, comprometiéndose Youtube a mejorar sus políticas de fiscalización respecto al material que publicaban sus usuarios, junto con eliminar todo aquello que no se encontraba bajo licencia.

b- LaLiga vs Rojadirecta, año 2015: LaLiga, organizadora de la liga profesional de fútbol de España, demandó al sitio web “Rojadirecta” por infracción a los derechos de transmisión, ya que este sitio otorgaba enlaces para poder visualizar el evento en vivo mediante plataformas digitales que no tenían licencia, y, por ende, no poseían la autorización para transmitirlo. En el año 2015 en España, la sentencia del conflicto judicial estableció que Rojadirecta debía cerrar, ya que, si bien, no infringía directamente con los derechos de transmisión, debido a que solo facilitaba los enlaces mas no transmitía los eventos, dicho tribunal concluyó que de igual manera este sitio web contribuía a que los derechos de transmisión fuesen infringidos.

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Conforme a todo lo expuesto, se puede concluir que, en ámbitos de propiedad intelectual, entorno a los eventos deportivos existe un cúmulo de normativas creadas con la finalidad de regular el tratamiento y buen uso de los distintos derechos que emanan del material creativo generado en virtud de la organización, realización y transmisión de estos.

AVISO LEGAL: Este artículo ha sido preparado sólo con fines informativos. No es un sustituto de asesoramiento legal dirigido a circunstancias particulares. No debe tomar o abstenerse de tomar cualquier acción legal basada en la información contenida sin primero buscar asesoramiento profesional, individualizado basado en sus propias circunstancias. La contratación de un abogado es una decisión importante que no debe basarse solamente en artículos.


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