Publicado por la firma Winter – Dávila & Associés.
París, 01 de abril de 2021.

Blas PuglieseAutor: Blas Pugliese

Abogado licenciado en Derecho por la Universidad de Buenos Aires, (Argentina). Es miembro del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en Buenos Aires y del Colegio de Abogados la Provincia de Buenos Aires. Cuenta con un postgrado en “Sport Management, Marketing and Society” por la Universidad de Milano-Bicocca (Italia) y un postgrado en “Diritto Sportivo e Guistizia Sportiva” por la Universidad “Degli Studi di Milano” (Italia). Asimismo, posee la distinción de socio fundador del Estudio jurídico Ludus Law, con sede en Buenos Aires.

De otro lado, Blas es director del Instituto de Derecho del Deporte en la Provincia de Buenos Aires y de la Revista de Derecho del Deporte en la editorial jurídica latinoamericana Microjuris.com

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En nuestros tiempos estamos advirtiendo con mayor asiduidad el surgimiento de debates en torno a la cuestión de género en términos generales y la ponderación de su tratamiento público no solo para su reconocimiento igualitario, sino también en el abordaje de las variantes que de él se desprenden.

El deporte no resulta ajeno a ello y se están produciendo en consecuencia múltiples situaciones que ameritan una intromisión con mayor intensidad de parte de todos los actores del mundo deportivo y más allá. Si bien la cuestión no es nueva en el deporte, ya que existen antecedentes desde hace al menos 50 años, sí lo es la perspectiva desde la cual se la enfoca hoy en día, a la vez de la multiplicidad de casos en todas partes del mundo y en diferentes disciplinas.

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Laurel Hubbard es una deportista transgénero neozelandesa, que compite en halterofilia. Ha ganado una medalla de plata en el Mundial de Halterofilia de 2017, en la categoría de +90 kg.​ (foto: mundodeportivo.com)

La complejidad del caso radica en las profusas ramificaciones que surgen a poco de abordar el tema del género para la práctica deportiva de manera federada. Es que a la tradicional clasificación binaria de “masculino” y “femenino” establecida por las federaciones deportivas (y también los Estados cuando organizan prácticas deportivas) se contraponen ya no sólo los cuestionamientos de ese binarismo de géneros (a veces aún entendido por sexos), sino también la reclamación de reconocimiento a otras figuras diferentes a los clásicos ya dichos “masculino” y “femenino”, como el colectivo LGBTQ (lesbianas, gay, bisexual, transgénero y queer) pero también los intersexual o los asexual.

Resulta manifiesto que en nuestros tiempos tenemos reconocida la práctica deportiva como un derecho humano universal, y a su vez conjuntamente una serie de derechos y garantías reconocedores de minorías o grupos vulnerables tutelándolas ante cualquier forma de discriminación. En consecuencia, cabría formular el siguiente silogismo, si:

a) La práctica deportiva es un derecho humano universal reconocido por múltiples plexos normativos (entre ellos la Carta Olímpica), ergo, para todos los seres humanos, y

b) Las federaciones deportivas organizan los deportes en función del género (binario) de las personas (entre otros indicadores como edad, nacionalidad, peso, etc),

c) Cómo se integran a esa práctica deportiva las personas transgénero o de género autopercibido (o los intersex, o los andrógenos, etc).

Para más, los intentos hechos por las federaciones deportivas por legislar el tema han encontrado, y aún lo hacen, colisión con las legislaciones generales y las resoluciones judiciales. Desde el Consenso de Estocolmo de 2003 hasta el Consenso de Laussane de 2015 del propio COI, a las regulaciones de varias FI (Federaciones Internacionales) como la FIFA, la ITF, la FIH, la FIBA, entre otras, no resultan en armonía con la tendencia mundial (o al menos en numerosos países) a relativizar la relevancia del género para la realización de una actividad humana (como el deporte, por ejemplo), llegando incluso algunos Estados a permitir la confección de los documentos de identificación personal prescindiendo del dato relativo al género.

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Callum (Hanna) Mouncey es una jugadora transgénero de balonmano nacional australiana que también juega fútbol australiano. Cabe resaltar que Hanna representó a Australia en el balonmano masculino antes de la transición (foto: regionenlibertad.com)

En lo particular, y sin ánimo de completitud, advierto cuatro escenarios de conflictividad manifiesta en los casos de competencias federadas con personas transgénero o sin género definido, la primera de tipo competitivo, la segunda de tipo civil, la tercera de tipo económico, y la cuarta de tipo federativo:

  • En cuanto al primero, por situaciones propiamente deportivas en las cuales un podio o una medalla fuese obtenida por una persona transgénero, (v.gr. la neozelandesa Laurel Hubbard o de la canadiense Rachel Mckinnon).
  • Sobre el segundo, en lo tocante a una posible responsabilidad civil por daño físico por uso desmedido de la fuerza en ocasión de juego, (v.gr la australiana Hannah Mouncey o la estadounidense Fallon Fox).
  • En cuanto al tercero, en los deportes profesionales en los cuales los premios o ganancias económicas sean obtenidas por personas transgénero, relegando a quienes no lo son, (V.gr. podría darse actualmente un caso como el de la estadounidense Renee Richards o la brasileña Tiffany Abreu).
  • Y el cuarto cuando una persona sin género definido (non-binary gender) pretenda participar de forma federada pero prescindiendo de la categoría género para su elegibilidad.

¿Podría sostenerse, en aras de la integridad deportiva, de la especificidad del deporte y del principio de autonomía de las FI (Federaciones Internacionales), una limitación o excepción al reconocimiento integral de derechos de las personas no identificadas con la clasificación binaria de género? Y si ello fuese posible, ¿alcanzaría simplemente con una disposición del legislador deportivo en el marco de su facultad legiferante?

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Fallon Fox, luchadora transgénero ha roto el cráneo a dos mujeres. (foto: actuall.com)

En términos generales, se advierten posiciones contrapuestas sobre la permisión debida a los atletas transgénero, de género auto-percibido o sin género para la práctica irrestricta del deporte federado, siendo que por un lado y de forma insistente se advierten reticencias (mayormente desde las federaciones u organizaciones deportivas) al libre ejercicio del derecho a practicar un deporte en las condiciones antedichas en aras de la integridad deportiva, y por otro, principalmente actores sin vinculación directa a las federaciones u organizaciones deportivas (v.gr. movimientos de género, corrientes filosóficas, la justicia ordinaria, la legislación general) que propician la participación deportiva de forma federada con independencia del género, dando prevalencia al bien superior de la igualdad y no discriminación.

En lo particular, sostengo que tenemos enfrente un muy complejo estado de situación en el cual se avizoran múltiples campos de conflictos y donde entiendo que seguramente vaya a ser necesaria la interacción de diversos aportes no sólo desde el derecho (público y deportivo), sino también de la sociología, la psicología, la filosofía, entre otras, conviniendo que el deporte es una de las actividades más practicadas por el ser humano, a cualquier edad, en cada punto del globo, a nivel profesional, recreativo o social, por católicos judíos musulmanes o ateos, por morenos mestizos o blancos, y también por mujeres hombres y personas transgénero, de género autopercibido o sin género definido.

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Idioma original del artículo

Este artículo ha sido publicado por la firma Winter – Dávila & Associés, sociedad con sede principal en París, compuesta de abogados en Francia que hablan español, especializados en arbitraje internacional, derecho corporativo, derecho deportivo  y representación en general.

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