Autores: Juan Carlos Soto Del Castillo y Jagoba Goiri Garrastazu
Abogados

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Publicado por la firma Winter – Dávila & Associés
París, 1 de agosto de 2023.                      

Abreviaturas:
TFUE: Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
TJUE: Tribunal de Justicia de la Unión Europea
STJUE: Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea
UE: Unión Europea

Palabras clave:
Actividad económica; Agentes; Derecho de la competencia; Empresa; FIFA; Restricción ; Meca-Medina

Resumen:
En este artículo se hace una breve exposición de la Sentencia del Tribunal de Dortmund que ordena la adopción de medidas cautelares en la aplicación del Reglamento FIFA que regula los agentes. Entiende el Tribunal que no se puede aplicar la doctrina del caso Meca-Medina porque, además de no cumplir con los requisitos, le falta el presupuesto esencial como es la normativa deportiva.

In this article, a brief exposition is made about the Dortmund Court Judgment that orders the adoption of precautionary measures in the application of the FIFA Regulation that governs agents. The Court understands that the doctrine of the Meca-Medina case cannot be applied because, besides not meeting the requirements, it lacks the essential requirement, which is the sports regulations.

Texto:
Antes de abordar la materia de la regulación de los agentes por el Reglamento de la FIFA es necesario establecer el contexto normativo y jurisprudencial de la UE.

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Los artículos 101 y 102 del TFUE son los preceptos legales sobre los que se construye en la actualidad el Derecho de la Competencia en la UE.

Artículo 101 TFUE «1. Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en:

a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;
b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;
c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;
d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasio nen a éstos una desventaja competitiva;
e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho. 3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:

  • cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas,
  • cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas,
  • cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,

Que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:

a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;
b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.»

Artículo 102 TFUE « Será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo. Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:

a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;
b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;
c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos. »

Una vez que se han identificado los preceptos legales, es menester acudir a la jurisprudencia más relevante en la materia para determinar si puede entenderse aplicable el Derecho de la Competencia en el ámbito del deporte y si las Federaciones deportivas son empresas.

En la STJUE de 12 de diciembre de 1974 en el asunto 36/74 (Walrave y Koch vs. UCI) reconocía expresamente que la actividad deportiva está sujeta a la normativa en materia de Derecho de la Competencia en la medida que se esté ante una actividad económica.

A la hora de interpretar el término de empresa, en la STJUE de 1 de julio de 2008 asunto C-49/07 (MOTOE vs. Eliniko Dimosio)  resuelve lo siguente en su párrafo 21:

«Si bien el Tratado no define el concepto de empresa, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que debe calificarse como tal cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de la naturaleza jurídica de dicha entidad y de su modo de financiación (sentencias de 23 de abril de 1991, Höfner y Elser, C‑41/90, Rec. p. I‑1979, apartado 21, y de 16 de marzo de 2004, AOK Bundesverband y otros, C‑264/01, C‑306/01, C‑354/01 y C‑355/01, Rec. p. I‑2493, apartado 46).»

Con esto resulta innegable que en el presente caso puede aplicarse la normativa en materia de Derecho de la Competencia, pues estamos ante una actividad económica –el mercado de los agentes del fútbol– y hay una regulación de una empresa o asociación de empresas como es la FIFA.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El Tribunal de Dortmund analiza las siguientes conductas o decisiones que se encuentran recogidas en el Reglamento FIFA:

  1. Límite en la remuneración: El Tribunal considera que la FIFA impone un máximo en los honorarios de los agentes.
  2. Normas de vencimiento de pago: La FIFA regula cómo deberán realizarse los pagos a los agentes dependiendo de la duración del contrato del jugador.
  3. Determinación del deudor: La FIFA proclama que únicamente el cliente del agente –el club o el jugador– podrán pagar por los servicios del agente.
  4. Pago efectivo del salario del jugador: El corbo de los honorarios de los agentes vinculado al de los jugadores.
  5. Liquidación a través de una determinada entidad: Todos los pagos deberán efectuarse a través de la entidad prevista en el Reglamento.
  6. Prohibición de representación múltiple.
  7. Requisitos de información: Introducen una obligación para los agentes de divulgación e información.
  8. Obligación de licencia

Dada la similitud del argumentario expuesto por el Tribunal se abordarán de manera conjunta.

El Tribunal entiende que las conductas expuestas y descritas de manera sucinta son contrarias a la libre competencia, a la autonomía empresarial y al libre mercado.

El Tribunal valora que a través de esta normativa se está generando un marco normativo que constriñe la libertad de empresa y mercado de los agentes porque establece unas directrices que estandarizan la actividad.

Con esta normativa se limita la posibilidad de competir de los agentes en el mercado, pues elementos tan esenciales como los honorarios y el sujeto obligado al pago se encuentran taxativamente regulados en la normativa de FIFA.

Pues bien, en el ámbito del deporte dada su especificidad ha gozado de ciertos beneficios en el ámbito del Derecho de la Competencia siempre que las restricciones estuvieran ligadas a las normas deportivas y estas fueran:

  1. Finalidad legítima
  2. Necesariamente relacionada con la persecución de los objetivos
  3. Los efectos son proporcionados.

Estos criterios se prevén en la STJUE de 18 de julio de 2006 asunto C-519/04P (Meca-Medina y Majcen vs. Comisión de las Comunidades Europeas y República de Finlandia)

«No todo acuerdo entre empresas ni toda decisión de una asociación de empresas que restrinjan la libertad de acción de las partes o de una de ellas están comprendidos necesariamente en la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1. En efecto, para aplicar esta disposición a un caso concreto, debe tenerse en cuenta el contexto global en que se adoptó la decisión de la asociación de empresas de que se trate o en que produce sus efectos, y más en particular, sus objetivos. A continuación deberá examinarse si los efectos restrictivos de la competencia que resultan son inherentes a la consecución de dichos objetivos (sentencia Wouters y otros, antes citada, apartado 97) y proporcionales a estos objetivos »

Dado que la jurisprudencia pone el foco en los objetivos de la normativa o acuerdo, es necesario exponer los objetivos recogidos por la FIFA en el artículo 1 del Reglamento

«1. La FIFA tiene la obligación estatutaria de regular toda cuestión relacionada con el sistema de traspasos en el fútbol. Los objetivos fundamentales del sistema de traspasos en el fútbol son: a)  proteger la estabilidad contractual entre los jugadores profesionales y los clubes; b) incentivar el desarrollo de los jugadores jóvenes; c) promover un espíritu de solidaridad entre el fútbol base y el de élite; d) proteger a los menores; e) conservar el equilibrio competitivo; y f) garantizar la regularidad de las competiciones deportivas.

2. Las normas que rigen la labor del agente de fútbol garantizan que la conducta de todo agente sea coherente tanto con los objetivos fundamentales del sistema de traspasos en el fútbol como con los siguientes objetivos: a) establecer y elevar los valores éticos y profesionales mínimos de la actividad de los agentes de fútbol; b) garantizar la calidad de los servicios que los agentes de fútbol prestan a sus clientes, así como unos honorarios justos y razonables aplicados de forma uniforme; c)  limitar los conflictos de intereses para proteger a los clientes frente a conductas poco éticas; d) mejorar la transparencia administrativa y financiera; e)  proteger a los jugadores que carecen de experiencia o información sobre el sistema de traspasos en el fútbol; f)  mejorar la estabilidad contractual de los jugadores, entrenadores y los clubes; e g) impedir las prácticas abusivas, excesivas o especulativas.»

Sobre estos objetivos el Tribunal entiende que no son válidos para entenderse compatibles con el Derecho de la Competencia porque, primero, no son normas deportivas y, segundo, porque habiendo otras posibles soluciones a la problemática que pretende abordarse se ha optado por aquella que mayor restricción supone para un tercero.

Además, las considera como no proporcionadas porque la regulación se refiere a todas las transferencias que se realizan por todos los agentes, sin excepción ni diferenciación. A lo que hay que sumar que esta normativa tendría un impacto en el 100% del mercado de traspasos del fútbol.

Esta cuestión desarrolla de manera mucho más somera y precisa la sentencia en sus apartados 154-170)

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Finalmente, consideramos interesante hacer mención a la declaración del Tribunal respecto de la pretensión de proteger la integridad del deporte y el de la protección de la infancia cuando dispone en su apartado 169 “Esto último es tarea del legislador y no debe ser regulado por una asociación deportiva mediante incentivos económicos coordinados para otros participantes en el mercado”.

A modo de conclusión de los autores, el deporte profesional, especialmente el fútbol, es una situación que ha superado ampliamente “la alegría del esfuerzo, el valor educativo del buen ejemplo, la responsabilidad social y el respeto por los principios éticos fundamentales universales” que propugna la Carta Olímpica.

El deporte profesional se ha convertido en un mercado y una actividad económica, y los stakeholders implicados pretenden continuar su regulación y control en base a los principios del juego y de la actividad física, omitiendo que las decisiones que se tomen, más en casos similares a FIFA, tienen un impacto en un mercado global.

Esta situación nos brinda la oportunidad de retomar –si en algún momento se han llegado a zanjar– debates que vienen de antiguo, como serían los límites de la especificidad deportiva y los conflictos que surgen al interactuar en materia de Derecho de la Competencia en este caso.

AVISO LEGAL: Este artículo ha sido preparado sólo con fines informativos. No es un sustituto de asesoramiento legal dirigido a circunstancias particulares. No debe tomar o abstenerse de tomar cualquier acción legal basada en la información contenida sin primero buscar asesoramiento profesional, individualizado basado en sus propias circunstancias. La contratación de un abogado es una decisión importante que no debe basarse solamente en artículos.


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