Publicado por la firma Winter – Dávila & Associés.
París, 06 de septiembre de 2021.

Autor: Blas Pugliese

Abogado licenciado en Derecho por la Universidad de Buenos Aires, (Argentina). Es miembro del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en Buenos Aires y del Colegio de Abogados la Provincia de Buenos Aires. Cuenta con un postgrado en “Sport Management, Marketing and Society” por la Universidad de Milano-Bicocca (Italia) y un postgrado en “Diritto Sportivo e Guistizia Sportiva” por la Universidad “Degli Studi di Milano” (Italia). Asimismo, posee la distinción de socio fundador del Estudio jurídico Ludus Law, con sede en Buenos Aires.

De otro lado, Blas es director del Instituto de Derecho del Deporte en la Provincia de Buenos Aires y de la Revista de Derecho del Deporte en la editorial jurídica latinoamericana Microjuris.com

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Hemos sido testigos el pasado 5 de septiembre de un hecho por demás curioso, impropio de darse en una competición deportiva y del tenor de un partido eliminatorio para una Copa del Mundo entre Brasil y Argentina en la ciudad de San Pablo. A pesar de las informaciones confusas y contradictorias dadas por algunos protagonistas, lo real fue que una autoridad administrativa brasileña invadió el campo de juego en pleno partido a efectos de provocar la suspensión de la competición, aduciendo una cuestión sanitaria (por 4 pasajeros provenientes del Reino Unido, estando vedado por la legislación local).

Para contextualizar el caso, hay que considerar que la CONMEBOL diseñó oportunamente un “PROTOCOLO DE OPERACIONES”, con una última versión datada en febrero de 2021, resultante de aplicación a las Eliminatorias CONMEBOL para la Copa del Mundo en Catar 2022 organizada por FIFA. Que, del texto de ese mismo protocolo surge que fue pensado para la reanudación de las competiciones de clubes de la CONMEBOL ya implementado en la CONMEBOL Libertadores y adaptado para competencia de selecciones.

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Que ese plexo consta de 14 artículos y 3 Anexos en un cuerpo de 70 páginas en las cuales se prescriben exhaustivas normas reguladoras de conductas a todas las personas vinculadas a la competencia. Ello tuvo lugar del consenso de las 10 Asociaciones Nacionales componentes de la Confederación y en estrecha vinculación con los Estados Nacionales tanto para su confección como su implementación.

Foto: marca.com

Tan riguroso resulta el esquema de ejecución del Protocolo que exige a las Delegaciones “un máximo de 60 personas que sólo podrán viajar “en vuelos Charters (vuelos privados), en concepto de burbuja sanitaria, es decir, sin compartir la aeronave con otras delegaciones oficiales ni con otras personas ajenas a la delegación oficial de hasta 60 personas.” (art. 1), Asimismo prescribe que “Para los entrenamientos, los equipos deben seguir todos los protocolos, disposiciones y recomendaciones sobre las medidas de higiene y realización de los exámenes de la Asociación Miembro y/o las autoridades sanitarias de su país. Se recomienda: Seguir las recomendaciones del Ministerio de Salud, Ministerio de Trabajo, y otras entidades competentes del país.” (art. 4).

A su vez, el PROTOCOLO prevé la designación de “un responsable de higiene y buenas prácticas COVID-19 (“ad-hoc”) que tendrá como funciones:

Garantizar que todas las personas que trabajan en el lugar pongan en práctica y respeten las medidas sanitarias y de higiene.” (art. 6) entre otras tantas cosas. En adición, el texto contempla la prohibición que “los miembros de la Delegación visitante (tanto jugadores como oficiales) abandonen el hotel y/o campos de entrenamientos a menos que sea en condiciones previamente acordadas y organizadas y no implique entrar en contacto con nadie fuera de su Delegación*” (art. 7). También fueron contempladas diversas reuniones a efectos de tratar lo que se denominó “COORDINACIÓN DE PARTIDO” y “REUNIÓN E INSPECCIÓN DE SEGURIDAD” incluyendo aún a representantes del sector público local. (art. 9). Más adelante, el legislador federativo escribió que “Mientras dure el estado de emergencia COVID-19, cada ciudad anfitriona deberá conformar un Equipo de Gestión para la Seguridad (EGS), compuesto por las personas y/o entidades que se relacionan a continuación:

  • Oficial de Seguridad del Equipo Local.
  • Un (1) representante de la Policía Local. • Un (1) representante de la vigilancia privada y/o logística.
  • Un (1) representante del operador de salud (APS). • Un (1) representante de la administración del estadio.” (art. 11), entre tantas otras previsiones.

Inclusive en varias partes del plexo normativo se alude a otras acciones preparatorias e inspectivas con una antelación de 5 horas a la fijada para el comienzo del partido. En adición, la lista de convocados de la Asociación de Fútbol Argentino fue publicada en fecha 23/08/2021, en la cual lucían los 4 jugadores y los clubes de inscripción federativa (en Inglaterra), lo que generó durante todos esos días previos un profuso debate de alcance mundial en relación a las restricciones y permisiones de movimientos de jugadores a partir de la denominada fecha FIFA.

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Todo ello tiene relevancia a efectos de ahondar en la cuestión de la temporalidad, a la oportunidad y el mérito, de la acción llevada a cabo por los funcionarios públicos brasileños (ANVISA) mientras se desarrollaba el partido. Hay que tener presente que la delegación argentina arribó a Brasil el día 3 de septiembre a las 8 am. es decir, 3 días antes del partido, por cuanto resulta inverosímil la existencia de una justificación de legitimidad para una interrupción del partido, que solo recién en fecha 5 de septiembre a las 16 hs. y en el minuto 6 del juego la autoridad sanitaria de Brasil (ANVISA) optó por tomar esa medida al respecto invadiendo el campo de juego a efectos de parar el partido y, se presume, proceder a deportar a 4 jugadores.

Ergo, la acción tomada por la autoridad administrativa de Brasil luce una manifiesta intemporalidad, irrazonabilidad y ajuricidad deportiva, sin entrar a considerar su legalidad en virtud de lo previsto por la legislación local brasileña en material penal y administrativa y su aplicabilidad complementaria del protocolo CONMEBOL.

Ahora, las consecuencias legales deportivas son que la FIFA deberá resolver la cuestión en función de lo previsto por el art. 4.4.b y 5.4 del Reglamento para la Copa del Mundo Catar 2022, pero no resulta menor resaltar que, de convalidar una intervención de una autoridad pública a fin de suspender un partido y en las condiciones antedichas, provocaría un peligroso antecedente que podría ser utilizado en lo sucesivo por infaustas mentes con objetivos espurios y de carácter antideportivo.

Por ello, difícilmente pueda tenerse por constituido el instituto de fuerza mayor y en consecuencia resultaría aplicable lo prescripto por los arts. 14, 16 y ccntes. del código de aplicación.

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Idioma original del artículo

Este artículo ha sido publicado por la firma Winter – Dávila & Associéssociedad con sede principal en París, compuesta de abogados en Francia que hablan español, especializados en arbitraje internacional, derecho corporativo, derecho deportivo  y representación en general.

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